ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001354
PARTE DEMANDANTE: JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.157.803, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.958, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ESTEBAN ARTEAGA, LUIS CELTA ALFARO y MORELLA TREJO PARODI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.656; 66.529 y 13.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.945.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS -
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, identificado en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de septiembre de 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, antes identificada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte actora, y otorgó poder a los abogados LUIS ESTEBAN ARTEAGA, LUIS CELTA ALFARO y MORELLA TREJO PARODI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.656; 66.529 y 13.746, respectivamente.
La parte accionante a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, consignó en esa misma fecha, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, al igual que dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Agotada la citación personal se ordenó la citación por carteles, dando cumplimiento a las últimas formalidades conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo de 2015.-
En vista de la incomparecencia del demandado, previa solicitud de la parte actora se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Shirley Carrizalez, quien mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados del presente asunto, consignado en ese mismo acto poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual interpusieron como defensa previa la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la incompetencia del Juez para seguir conociendo de la causa en razón de la insuficiencia del valor de la demanda, al igual que dieron contestación al fondo de la demanda.-
II
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa presentada este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en el lapso de contestar la demanda presento escrito contestando el fondo de la demanda y oponiendo cuestiones previas en los siguientes términos:
• De conformidad con lo previsto en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, promovemos la cuestión previa de la Incompetencia del Juez, para seguir conociendo de la causa en razón de la insuficiencia del valor de la demanda, estimada por la demandante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 257.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T).
• Fundamenta la cuestión previa opuesta en que el valor de la demanda estimada por el demandante, de conformidad con los previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente insuficiente, ya que en este caso se trata de una acción real, petitoria, esencialmente civil, donde la razón fundamental que la autoriza es la lesión del derecho de propiedad, por la detentación por el sedicente propietario de la cosa reivindicada, y es lógico que la apreciación en dinero del valor de la cosa demandada, tenga relación directa con el derecho discutido, es decir, con el derecho de propiedad del inmueble.
• Señala que el caso bajo estudio versa sobre un inmueble situado en el sector Don Bosco, Edificio “RITA”, piso 13, Calle Maria Auxiliadora y Calle “C”, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 98,40 Mts2, y dos puesto de estacionamiento.
• Alegando que para la fecha en que se interpuso la demanda el valor de mercado, superaba los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), solicitando al Tribunal que estableciera dicha cantidad como valor de la acción reivindicatoria intentada, para determinar el Tribunal que corresponde conocer en razón de la cuantía.
Por su parte el apoderado actor mediante escrito señalo que la demandada solo busca retardar a todo evento el proceso del juicio para así lograr mayor estadía en el inmueble, y en el segundo lugar buscar ambiciosamente posibles costas procesales.-
Ahora bien, estando en la oportunidad establecida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 eiusdem, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver las cuestiones previa incoada.
Así tenemos que el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…..Ordinal 1º: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…..”
Antes de pasar a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la cuentón previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debemos citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, donde se establece el procedimiento para determinar el valor de una demanda, bien sea por cuanto la cosa litigiosa no es apreciable en dinero o cuando la misma sea considerada insuficiente, o por el contrario cuando la misma sea considerada exagerada, al respecto el mencionado artículo reza lo siguiente:
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (negritas y subrayado nuestro).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º, en la incompetencia del Juez, y la basó en que la estimación de la demanda es insuficiente, confundiendo el demando la impugnación de la cuantía con la oposición a la cuestión previa que son defensas que persiguen un fin distinto.-
La Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la Republica ha señalado en su sentencia e fecha 30 de enero de 2008, expediente Nº 07-0680, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña, lo siguiente:
“… Es importante distinguir entre dos aspectos: el primero, referido a la impugnación de la estimación de la cuantía, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado; y el segundo, relacionado con la impugnación relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se tiene que cada una de estas defensas por parte del demandado persigue un fin distinto, y por ende su declaratoria produce diferentes efectos. El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
…omisis….
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido. Sin embargo esta circunstancia pude influir en forma indirecta en la competencia del Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación……”

En el caso de autos el demandado interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, fundamentándola en la incompetencia del Juez, aduciendo que la cuantía es insuficiente, en virtud de que la apreciación en dinero del valor de la cosa demandada, tiene que tener relación directa con el derecho discutido, y en el caso de autos es un inmueble situado en el sector Don Bosco; que el valor de mercado para la fecha en que se propuso la demanda supera los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), por lo tanto estima el valor de la demanda en dicha cantidad; confundiendo las defensas, pues no debió interponer una cuestión previa en base a la cuantía, si no que debió impugnar la misma de conformidad con el mencionado artículo 38 ejusdem, ya que como se señaló anteriormente persiguen fines distintos.- Si hubiese impugnado la cuantía esta se decidiría como punto previo a la sentencia de fondo y podría producir una eventual incompetencia, y no como una cuestión previa, por cuanto la cuantía fue estipulada por la parte actora en Doscientos Cincuenta y siete mil Bolívares, (Bs. 257.000,00) equivalente a Dos mil (2000) Unidades Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, y siendo este Tribunal competente de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, donde señala en su artículo 1, literal a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.- Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º; del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). A 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.



Adrian.