REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AN36-X-2015-000006
Vistas las diligencias presentadas por la representación de la parte actora abogados César Pérez Guevara y Cora Farias altuve, tanto en el cuaderno principal como el cuaderno de medida, por medio de la cual solicitan al Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, autorización expresa para arrendar el local comercial propiedad de su poderdante, constituido por un cubículo bajo el Nº L10-10, que integra el Local L10, ubicado en la planta baja del Centro “Parque Carabobo” situado en la Av. Universidad, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital en esta ciudad de Caracas, debido a que su poderdante es su depositario.-
En este sentido, se observa que en la presente causa en fecha 19 de Junio de 2015, se dictó decisión mediante el cual se decreto MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble anteriormente señalado propiedad de la parte actora, sociedad mercantil “SERVICIOS ALC COMPUTER’S C.A.; siendo ejecutada la medida en fecha 25 de Junio de 2015, y donde previa solicitud se le pone en posesión totalmente libre de bienes, personas, joyas, dinero y títulos de valores, a la parte actora, representada en el acto por la Abg. Cora Farias Altuve, quien lo recibió conforme.-
Ahora bien, tenemos que el deposito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Sobre los deberes que la ley asigna al depositario de la cosa secuestrada judicialmente están señalados en los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil que disponen:
“Artículo 1.785: “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal….
Artículo 1.786: El depositario esta obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente estos sin la autorización del Tribunal”
Igualmente tenemos que el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º prevé:
”…El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
(…) No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordara sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto (…).”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que se le ha impuesto al depositario judicial una serie de obligaciones dirigidas a la protección de los bienes objeto de medidas judiciales, por ello debe este conservar la cosa como un buen padre de familia, tenerla a la orden del Tribunal, además de realizar los gastos necesarios para la conservación de la misma, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos que esta produzca; pero le prohíbe comprometer anticipadamente la cosa sin la autorización del Tribunal, así como también se deduce que el Juez tiene la potestad para autorizar al depositario a los fines de realizar actos dirigidos a la obtención de frutos que sean destinados a mantener la integridad de la cosa, siempre que estos actos-como se dijo-sean previamente autorizados por el Tribunal en virtud de la afectación a que esta sometida la cosa como consecuencia de la medida que sobre ella pesa. De modo pues, que el propio legislador permite que mediante autorización expresa del Tribunal, el depositario pueda arrendar la cosa afectada por alguna medida judicial.
Visto que el legislador le da la facultad al Juez para autorizar el arrendamiento de la cosa afectada de la medida, en consecuencia este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos arriba señalados, AUTORIZA expresamente a la parte actora designada como depositario Judicial, para alquilar el inmueble secuestrado en fecha 25 de Junio del corriente año, constituido por un cubículo bajo el Nº L10-10, que integra el Local L10, ubicado en la planta baja del Centro “Parque Carabobo” situado en la Av. Universidad, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital en esta ciudad de Caracas. Y así se establece.
LA JUEZ
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS.
Adrian.-
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