REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-001822

El juicio por desalojo de local comercial intentado por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad números 4.884.471 y 4.884.472, en ese orden, representadas judicialmente por los abogados Nerio Lozada y Manuel Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.565 y 56.178, respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALE’S GOURMET 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 82-A., representada por su Presidenta Aleida Rosa Montilla Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.975, asistida por el abogado Miguel Ángel de Azevedo Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, se inició por libelo de demanda del 18 de diciembre de 2014 y se admitió el 12 de enero de 2015, por los trámites del juicio oral.
El 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora.
El 19 de este mes y año, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
PRIMERO
Encontrándose en el lapso legal para publicar el fallo completo, se hace, advirtiéndose que la sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la parte actora pretende que la demandada convenga o sea condenada al desalojo del local comercial arrendado, constituido por el local comercial ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel 2, Local 1-2-A-33, Avenida El Atlántico, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento del 29 de agosto de 2013, pactado a tiempo fijo de un año y por la pensión mensual de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), donde además, la arrendataria convino en pagar los gastos por servicios públicos y condominio. Que la arrendataria ha incumplido con el pago del condominio por los meses que van desde noviembre de 2013 a octubre de 2014, que suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 13/100 céntimos (Bs.20.432,13), por lo que ha incumplido obligaciones tanto contractuales como legales que da origen a una causal de desalojo, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Además, que sea condenada al pago de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 13/100 céntimos (Bs.20.432, 13), correspondiente a los meses insolutos así como al pago del condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En el escrito de contestación, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada, dado que se trata de una sociedad mercantil que, según sus estatutos, tiene una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, quienes representan a la compañía en forma conjunta y no uno solo de ellos como ocurrió.
Sobre el mérito, admitió la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial y su obligación de pagar los gastos de condominio, pero negó adeudar cantidad de dinero por dicho concepto. Que no consta en autos los recibos de condominio cuyas cantidades se demanda y ellos constituyen el instrumento fundamental para reclamar los daños y debieron aportarse con la demanda, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.
SEGUNDO
La parte demandada alegó la reposición de la causa al estado que se le cite nuevamente en la persona de su Presidente y Vicepresidente, dado que de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, ellos deben actuar de manera conjunta y no individualmente como se hizo.
Consta que efectivamente, el 03 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Aleida Rosa Montilla Martínez, quien funge como Presidenta de la sociedad de comercio demandada, Inversiones Ale’s Gourmet 2020, C.A., según consta de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil aportadas en copias certificadas que meren fe. De acuerdo a ello, la sociedad de comercio la dirige y administra una junta directiva conformada por dos miembros, uno como Presidente y el otro como Vicepresidente, quienes representan a la compañía actuando en forma conjunta.
No obstante que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, les permite constituir y regular sus respectivos vínculos jurídicos de la forma que mejor convenga a sus derechos e intereses, ello sólo es posible en aquellas categorías en que el Estado no esté interesado en virtud del interés general y de orden público.
En relación a la citación de las sociedades de comercio, el legislador reguló la forma de hacerla efectiva y ello no puede ser relajado por voluntad de los particulares. En efecto, según lo previsto en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio, la citación de una sociedad de comercio, puede hacerse en la persona de cualquiera que tenga la representación en juicio, cuando fueren varias las investidas con esa competencia, por lo que la citación así efectuada resulta válida.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 257 de la Constitución, proscriben los formalismos y reposiciones inútiles, pues en todo caso hay que atender a la finalidad útil de toda reposición. Resultaría inútil, reponer la causa al estado de citar a la sociedad de comercio demandada en ambos miembros de la junta directiva cuando, de un lado se hizo de manera válida en la persona de su Presidenta investida de representación en juicio y del otro, el fin perseguido por la citación se cumplió en el proceso, cuando acudió al mismo y contestó a la demanda y pudo intervenir en todas sus etapas posteriores. Siendo así se niega la reposición solicitada.
TERCERO
De acuerdo a lo narrado, la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido ni la obligación de la arrendataria de pagar los gastos de condominio respecto del local comercial arrendado. Sin embargo, la parte actora aportó copia de documento autenticado el 29 de agosto de 2013, contentivo del contrato de arrendamiento reconocido por la demandada, en el que se pactó, en su cláusula décima séptima, que los gastos de condominio eran por cuenta de la arrendataria. Con dicho instrumento la parte accionante cumplió con su carga de probar la obligación de la demandada, de pagar los gastos de condominio por el local arrendado y correspondía a ésta, probar haberla pagado o cualquier otro hecho extintivo de la misma.
Ese es el instrumento del cual deriva la obligación de la demandada y fundamento de la pretensión de la actora, esto es, la obligación de aquella de pagar las cuotas de condominio respecto del local comercial arrendado. Por ello, como la parte demandada negó adeudar los gastos por contribuciones de condominio, debió aportar las pruebas de ello.
Sin embargo, la parte actora a los fines de probar el pago de los recibos de condominio, junto al libelo de demanda, aportó copia simple de sendos depósitos bancarios y el 10 de marzo de 2015, antes de la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, aportó las copias al carbón de dichos depósitos, efectuados el 03 de noviembre de 2014 y16 de diciembre de 2014, por las cantidades de dieciséis mil doscientos once bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 16.211,38) y cuatro mil doscientos veinte bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 4.220,75), ambos efectuados en la cuenta Nº 043440206032061000839 de Banesco, a favor de Administradora Látigo, C.A.
Si bien la parte actora no aportó estas copias al carbón con el libelo, si los hizo en copias simples y sobre ello nada dijo la parte demandada y pudiendo asistir a la audiencia preliminar y hacer el control sobre las copias al carbón aportadas antes de ello, tampoco acudió a ese acto.
Es más, en la etapa de pruebas, la parte actora promovió y se admitió la prueba de informes, a los fines que Administradora Látigo, C.A., ratificase si el instrumento privado del 16 de marzo de 2015, aportado como prueba, lo había emitido dicha empresa y demás contenidos del mismo.
El 13 de mayo de 2015, se recibió comunicación del 04 de mayo de 2015, proveniente de Administradora Látigo, C.A., dando respuesta a la prueba de informes e informó que la documental antes indicada la emitió dicha empresa; que es la titular de la referida cuenta corriente; que los depósitos referidos en las dos planillas de depósitos entraron en su cuenta, a los fines de pagar cuotas de condominio por el local comercial Nº 1-2-.A-33.
En el instrumento privado del 16 de marzo de 2015, de Administradora Latigo, C.A., dicha sociedad mercantil certificó que desde el mes de noviembre de 2013 al mes de octubre e 2014, por el local comercial A-33, a que se ha venido haciendo referencia, se generó la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 13/100 céntimos (Bs.20.432, 13), que se corresponde con lo pretendido en reintegro por la parte actora.
Siendo así, visto que esa era una obligación asumida contractualmente por la arrendataria en el contrato de arrendamiento, perfectamente válida, pues de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, les permite pactar que dicha obligación por gastos de condominio, aún siendo propter rem, pueda ser asumida por el arrendatario, tal como se pactó en este caso, habiéndolo pagado la parte arrendadora, tiene el derecho al reintegro.
Constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con las consecuencias contractuales y legales, que en este caso viene dado por el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las sumas de dinero reclamadas como gastos por contribuciones de condominio.
CUARTO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la oportunidad de la audiencia de juicio, dictó el dispositivo siguiente: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada: SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por desalojo intentada por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALE’S GOURMET 2020, C.A. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el local comercial ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel 2, Local 1-2-A-33, Avenida El Atlántico, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 13/100 céntimos (Bs.20.432, 13), como reintegro por el pago de las contribuciones de condominio de los meses que van desde noviembre de 2013 a octubre de 2014, relativos al local comercial arrendado, más la cantidad de cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 4.040), por ese mismo concepto, por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como al pago de los gastos de condominio del respectivo local comercial por los meses que van desde enero de 2015 hasta el causado a la fecha de hoy. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ