REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2015-000157

En el juicio que por desalojo sigue por la ciudadana NELLY MARIA SCIACCHITANO CARUSO, titular de las cédula de identidad Nº 4.117.440, asistida por la abogada Yajaira León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.440, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.078, representado judicialmente por el abogado Mauricio Cirrottola, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.375, que se tramita por las disposiciones relativas al procedimiento oral conforme a las previsiones del artículo 43 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 eiusdem.
PRIMERO
Respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, la parte demandada alegó que la actora no posee la cualidad de única propietaria de los inmuebles otorgados mediante contratos de arrendamiento, por cuanto dicha parte representa a la comunidad hereditaria, es decir, la Sucesión Caruso De Schiacchitano, Salvatrice, y por ello no posee la cualidad de única propietaria de los inmuebles arrendados, por lo que no posee la legitimidad para actuar en el presente juicio.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del precitado artículo, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, expresamente en el ordinal 5°, en relación a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, puesto que no indicó cuanto debía pagar, es decir, no señaló el monto de cada canon que debía pagar por cada uno de los locales arrendados.


SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, a la audiencia preliminar, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, deben decidirse antes de su fijación.
En este sentido, la mecánica procesal una vez alegada la citada cuestión previa, lo regula el precitado artículo 866, al señalar que alegada dicha cuestión previa, podrá ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la corrección del defecto por diligencia o escrito y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 867 ibídem, si no hubiere articulación, -por no haber subsanación o contradicción-, como sucedió en este caso, pues el actor presentó escrito a los fines de subsanarla, la decisión debe dictarse al octavo (8) día siguiente al vencimiento de aquellos cinco (5) días.
Mediante escrito del 25 de junio de 2015, la parte actora rechazó la primera cuestión previa opuesta, en virtud que dicha cuestión previa se refiere a la carencia de capacidad del actor por ser menor, entredicho o por no gozar del libre ejercicio de sus derechos, es decir, que atañe a la capacidad para obrar en juicio.
En cuanto al defecto de forma, alegó que el arrendatario tiene una morosidad de treinta y cuatro (34) pensiones de arrendamiento que comprende desde abril de 2012 hasta febrero de 2015, a razón de 3.147,61 mensual, por los cuatro locales comerciales.
En relación a la primera cuestión previa alegada, cabe aclarar que la ilegitimidad a que hace referencia el ordinal 2° del citado artículo 346, trata de la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Ésta capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, al establecer: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Sin embargo, de lo alegado por la parte demandada da a entender una falta de cualidad de la citada ciudadana y no su falta de capacidad procesal. Con lo cual se confunde esas dos instituciones procesales, pues una cosa es esa falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la legitimación ad causam, que se relaciona con la identidad lógica que debe haber entre la persona que intenta la pretensión y aquella legitimada según la ley para hacerlo, pues, tal como lo señala el maestro Loreto en su libro “ensayos jurídicos”, refiriéndose al litisconsorcio necesario, “Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.” (p. 195).
La falta de cualidad, no es motivo de cuestión previa, sino una defensa de mérito que en caso de prosperar impide que se dicte una sentencia sobre el fondo. No es motivo de cuestión previa, pues no es posible subsanar un defecto de este tipo, lo que resulta suficiente para desechar esta cuestión previa.
Finalmente, respecto al defecto de forma como motivo de la segunda cuestión previa alegada, la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que el arrendatario mantiene una morosidad de treinta y cuatro (34) pensiones de arrendamiento que comprende desde abril de 2012 hasta febrero de 2015, a razón de 3.147,61 mensual, por los cuatro locales comerciales. Dicha actuación se ajusta a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tener como subsanado dicho defecto de forma.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADA el defecto formal denunciado como cuestión previa.
No hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

YARIMIG RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo.
LA SECRETARIA ACC,

YARIMIG RODRÍGUEZ