REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-000761

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta intentado por el ciudadano SEVERIANO ELIAS JESÚS PARADA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.416, representado judicialmente por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907, contra la ciudadana SILVIA TAHÍS FERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.509, representada en juicio por la abogada Emerita Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.854, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad y reposición de la causa, al estado de notificarla de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa.
En efecto, mediante escrititos del 04 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2015, 19 de mayo de 2015, 25 de junio de 2015, 06 de julio de 2015 y 15 de julio de 2015, la representación judicial insistió en la nulidad de las actuaciones desde el 15 de julio de 2015 y reponer la causa al estado de notificación del fallo dictado el 14 de julio de 2014.
PRIMERO
Consta que en el escrito de contestación del 19 de mayo de 2014, la parte demandada señaló expresamente:
De conformidad con el artículo 174 del Código Civil (sic), señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, Piso 1, Oficina Nº 111, Municipio Libertador del Distrito Capita, Caracas.

Que el 14 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa con la audiencia preliminar fijada para el quinto (5) día de despacho, luego de haber transcurrido diez (109 días continuos de la notificación de la última de las partes.
Consta actuación de Secretaría del 15 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de haberse librado despacho al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dado que la notificación debía hacerse en Guarenas, Estado Miranda, según se indicó.
Consta informe del Alguacil del 29 de octubre de 2013, dentro de la comisión recibida el 18 de marzo de 2015, donde dejó constancia de haberse trasladado al conjunto residencial el Torreón, etapa número 2, apartamento 9-32, edificio 9-1, Guarenas Estado Miranda, y notificó a la ciudadana Dubraska Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.512.395, quien se identificó como hermana de la demandada Silvia Tahis Fernández Martínez.
El 08 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar, sin la presencia de la demandada ni de su representación judicial.
SEGUNDO
La notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de julio de 2014, tenía como fin ponerlo en conocimiento del pronunciamiento del fallo y de la oportunidad en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar, de allí que tal notificación debió cumplirse de la forma legalmente prevista.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes para la continuación del juicio y de la celebración del citado acto, debió cumplirse en el domicilio procesal establecido en el momento de contestar a la demanda y no en el lugar de residencia de la demandada, como se hizo, amen que no se realizó en su persona sino en el de una hermana.
Si en este caso, la parte demandada cumplió con su obligación de constituir un domicilio procesal, él subsiste para todos los efectos legales ulteriores mientras no se sustituya y en él se deben practicar todos los actos de comunicación, especialmente la notificación de las partes para la reanudación del proceso, cuando se dicta un fallo fuera del lapso legal.
Ese acto de comunicación se refiere a una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues mediante él se debía poner en conocimiento de la parte demandada que se había decidido la cuestión previa fuera del lapso legal y que una vez se reanudase el proceso, se celebraría la audiencia preliminar, acto esencial del proceso en el que cada parte exponen sus hechos a los fines de la fijación de los límites de la controversia.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Como se dijo con antelación, la notificación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
En este caso, no consta que la notificación ordenada se haya efectuado en el domicilio procesal fijado por la parte demandada, sino en el lugar de residencia de la misma y no en forma personal ni el acto alcanzó el fin perseguido en el proceso, pues no acudió antes ni en la oportunidad de la audiencia de preliminar y, en la primera oportunidad de acudir, alegó la nulidad y reposición de la causa.
Siendo así, dado que se trata de un acto esencial para el proceso y que en la forma cumplida no logró el fin útil, lo que se verifica con la no asistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que incide en el derecho a la defensa y debido proceso, principios fundamentales que deben garantizarse, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 15 de julio de 2014 y la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación debidamente.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD las actuaciones desde el 15 de julio de 2014 y se repone la causa al estado de notificar a la demandada del fallo dictado el 14 de julio de 2014, en el domicilio procesal fijado en la contestación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC

YARIMIG RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

YARIMIG RODRÍGUEZ