REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2014-007518

La presente solicitud de divorcio intentado por el ciudadano ARSENIO CASTRO PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.117.342, representado judicialmente por la abogada Carmen Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, respecto al matrimonio contraído con la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLEROEL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.235.921, fundado en una separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
PRIMERO
Alegó el solicitante que contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta Nº 48, Libro del año 2004, fijando su último domicilio conyugal en la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó igualmente que se encuentran separados de hecho, desde el mes de abril de 2007 y desde entonces han hecho vidas independientes de manera permanente y prolongada, por lo que sobre la base de lo decidido en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidió la disolución del vínculo conyugal, para lo cual solicitó el emplazamiento de la cónyuge.
El 14 de agosto del 2014, se admitió la solicitud, ordenándose librar boleta de citación tanto a la cónyuge como al Fiscal del Ministerio Publico.
El 06 de octubre de 2014, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y solicitó que una vez que la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLARROEL PEÑA, aceptase o negare los hechos, se le notificase nuevamente.
El 09 de febrero de 2014, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que consta que el 23 de enero de 2015, se citó personalmente a la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLARROEL PEÑA.
El 02 de junio de 2015, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y solicitó se abriese el lapso probatorio en virtud del vencimiento del plazo a los fines que acudiese a negar los hechos y por auto del 04 de junio se abrió a pruebas el proceso por ocho días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código Civil.
El 19 de junio de 2015, rindió testimonio la ciudadana Betsy Scarlet Verdu Machado, quien al responder a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, señaló que como vecinos conocía al actor por más de 20 años, de los cuales llevaba más de siete años separados de su cónyuge, que conoce a la cónyuge desde hace siete años y que desde el año 2009, no los ha visto junto a los cónyuges.
El otro testigo promovido por la parte actora no rindió su testimonio, por lo que los hechos depuestos por la citado testigo no puede ser contrastado con otros testigos ni con otro medio de prueba que permita al Tribunal tener como cierto tales hechos, como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, más allá del hecho de la existencia del vínculo matrimonial celebrado el 25 de septiembre de 2004, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, Libro 1 de 2004, que merece fe su contenido.
SEGUNDO
En la sentencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de mayo de 2014, puntualizó:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Es que en este caso, la parte actora afirmó que hubo una separación de hecho por más de cinco (5) años y, a pesar que a la cónyuge se le citó personalmente, no acudió al proceso a negar el hecho de la separación, por lo que se abrió a pruebas. No obstante, no consta prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por el actor en cuanto a la separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que aplicando esa interpretación vinculante de la máxima interprete de la Constitución, se tiene como cierto tal supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse el divorcio entre dichos cónyuges.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ARSENIO CASTRO PARRA TORRES en virtud del matrimonio celebrado con la ciudadana JOHANNA CAROLINA VELLARROEL PIÑA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 25 de septiembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRÍGUEZ