REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-005572

La presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS SIBONI RASCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.792, representado judicialmente por los abogados José Luís Salazar y Orlando Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.959 y 178.357, respectivamente, respecto al matrimonio contraído con la ciudadana NELLY MARIBEL ZAMBRANO MONCADA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.457, representada por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316, fundado en la separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
PRIMERO
El solicitante alegó que contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1995, pero no procrearon hijos y desde el 15 de abril de 2009, no han hecho vida en común, como consecuencia de desavenencias, por lo que según lo dispuesto en el precitado artículo, solicitó se decrete el divorcio, aplicando el criterio vinculante fijado en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de agosto del 2014, se admitió la solicitud, ordenándose librar boleta de citación a la cónyuge.
El 06 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Nelly Maribel Zambrano Moncada y al día siguiente, 07 de octubre de 2014, presentó escrito mediante el cual desconoció los hechos alegados por su cónyuge, aduciendo que hasta la fecha conviven y que no ha ocurrido ruptura de la vida en común, por lo que se opuso a la solicitud. Admitió la existencia del vínculo matrimonial y que desde las nupcias han vivido en Residencias Liana, urbanización La Urbina, Estado Miranda; que el 02 de octubre de 2014, recibió la notificación (sic) de la solicitud de divorcio y que su cónyuge posteriormente le informó que no desea seguir casado y por eso introdujo la solicitud, por lo que los hechos alegados no se ajustan a la realidad.
Por auto del 28 de octubre de 2014, se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y se ordenó la citación del Ministerio Público.
El 05 de febrero de 2015, la cónyuge presentó escrito de promoción de pruebas y mediante escrito del 02 de marzo de 2015, alegó que la carga de la prueba la tiene quien afirma el hecho, no así quien la niega, por lo que en el presente caso dicha carga probatoria la tiene el demandante y no aportó prueba alguna para demostrar los extremos establecidos en el artículo 185-A.
El 26 de mayo de 2015, la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito mediante el cual alegó que el cónyuge no presentó prueba alguna para demostrar la separación de cuerpos, por lo que solicitó se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, según ella, sobre la base del criterio vinculante de la Sala Constitucional, respecto a la interpretación del artículo 185-A.
SEGUNDO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, en el caso de solicitud de revisión de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, señaló:
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


Como puede leerse, en la sentencia en referencia, la Sala señaló que la carga de la prueba la tiene quien alega la ruptura de la vida en común, pero el otro cónyuge puede negarlo y como tal hecho negativo definido, no escapa del principio de que quien alega prueba. Esto conforme con el citado criterio vinculante, pues señala que si el cónyuge comparece y niega el hecho, se abre el lapso de pruebas y si de la misma no resultare negado el hecho afirmado por el cónyuge que hubiere solicitado el divorcio, se declarara el divorcio.
La cónyuge aportó instrumento autenticado el 23 de mayo de 2014, relativo a contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos Carlos Siboni Rascon, Nelly Maribel Zambrano Moncada de Siboni y Gladys Gisela Sambrano Moncada, como arrendadores, con la sociedad de comercio S.G Operadora Contable, C.A., sobre un local comercial. Tal instrumento prueba la celebración de ese hecho en la fecha antes citada, es decir, posterior a la fecha en que el cónyuge alegó la existencia de la ruptura de la vida en común.
Asimismo, aportó instrumento registrado el 29 de diciembre de 2010, en el que consta que la sociedad de comercio Construcciones Hedsan, C.A., vendió a los ciudadanos Carlos Siboni Rascon, Nelly Maribel Zambrano Moncada de Siboni y Gladys Gisela Sambrano Moncada, el inmueble que dieron en arrendamiento, es decir, el local comercial en referencia.
Sin embargo, respecto a que dichos cónyuges hayan seguido conviviendo como tales esposos nada dice, pues muchas personas celebran este tipo de negocios jurídicos, sin que exista entre ellos necesariamente un vínculo matrimonial y menos que se cumplan sus efectos que van más allá de una mera comunidad de intereses comerciales.
Por último, aportó copia simple de tarjeta de crédito a nombre de la cónyuge y que, a su decir, es una extensión de la tarjeta de su esposo, de fecha 10/10, pero que no tiene ningún valor probatorio por ser copia simple de instrumento privado y desde la cual se pueda establecer que se trata de una extensión de la de su cónyuge.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia que provienen del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso y fines comunes.
Es que el matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer en toda su vida y de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismos de su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
No obstante ello, a los fines del divorcio, se necesita que el hecho afirmado y fundamento de la solicitud aparezca demostrado en el expediente. En este caso el cónyuge solicitante del divorcio alegó la ruptura prologada de la vida en común, pero no cumplió con la carga de aportar elementos de convicción de tal hecho. Siendo así, aplicando el criterio de la Sala Constitucional en referencia al caso y vista la opinión del Fiscal del Ministerio Público, respecto a que se declare sin lugar el divorcio dado que el solicitante no promovió prueba que demostrase la separación factica, debe declararse sin lugar la solicitud de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CARLOS SIBONI RASCON, en relación al matrimonio celebrado con la ciudadana NELLY MARIBEL ZAMBRANO MONCADA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de diciembre de 1995.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRÍGUEZ



En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRIGUEZ