REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2015-004716

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ADOLFO EDUARDO RADA y YANY LOURDES IBARRA DE RADA, titulares de las cédulas de identidad números 6.523.646 y 7.927.390, respectivamente, asistidos por el abogado José H. Mory, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.339, se inició por escrito incoado el 20 de mayo del 2015 y se le dio entrada el 21 de ese mismo mes y año, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Por auto del nueve (09) del mes de junio del 2015, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Departamento (hoy Municipio) Libertador en Caracas, del Distrito Federal (hoy Distrito Capita), fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Urdaneta, Catia, Caracas Distrito Capital.
Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, uno fallecido y el otro mayor de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de julio del año 1994, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de agosto de 1986, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 508, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 14 de julio del año 1994, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 25 de junio de 2015, se recibió escrito de la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó su conformidad con la solicitud y que se mantendrá atento al procedimiento, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO EDUARDO RADA y YANY LOURDES IBARRA de RADA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de agosto de 1986, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC


YARIMIG RODRÍGUEZ.,

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

YARIMIG RODRÍGUEZ.