REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-000251

Visto los escritos presentados el 29 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 20 de julio y 22 de julio de 2015, por la abogada Adriana Margarita Villarroel Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSE PAREDES PIÑEIRO, alegando ser terceros interesados, ser poseedores pacíficos, alegó la prescripción adquisitiva, alegó cuestiones previas, ser poseedores precarios mientras que el último de los escritos alegó intervenir conforme a lo previsto en los ordinales 1,3,4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener mejor derecho, pero no la dirige contra persona alguna.
Visto igualmente, escrito presentado el 13 de julio de 2015 por el abogado Aparicio Gómez, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., mediante el cual alegó la inadmisibilidad de la tercería (sic), se observa:

El artículo 371, establece:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Como puede apreciarse, este precepto legal establece la forma en que la tercería debe intentarse, debe cumplir con una formas mínimas como cualquier demanda, pues se trata de una verdadera demanda en forma dirigida contra las partes contendientes; debe contener todos los elementos de un escrito de este tipo; una pretensión dirigida contra las partes del juicio en que se aspira intervenir, (sujetos) debe tener un objeto como bien de la vida que se aspira y una causa de pedir, un motivo que haya originado la petición.
Por ello, si la persona alega tener un mejor derecho, se trataría de una verdadera tercería, regulada en el ordinal 1º del artículo 370, según el cual: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

La tercería es una forma de intervención voluntaria en el proceso del tercero que pretende tener un derecho preferente o concurrente con el demandante o alegar que son de su propiedad, los bienes demandados; sometidos a medidas o que tiene derecho a ellos. Por tal motivo, su pretensión debe ser dirigida mediante demanda en forma contra las partes del proceso. Como podemos percatarnos, debe tratarse efectivamente de una persona que interviene en el proceso no como “principal” sino “derivado”, pues lo que persigue es que se le reconozca un derecho concreto.
En este caso, la persona a pesar que hizo una serie de afirmaciones, la misma no se ajusta a las pautas formales que debe contener ese escrito a los fines de poderse admitir como tal forma de intervenir en el proceso y que el tribunal no puede suplir. Además, no alegó ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo, que le permitiese intervenir como tercero y así ejercer su pretensión frente a las partes procesales, contra los cuales tampoco dirigió su petición.
Además, a pesar que alegó los ordinales 3, 4 y 5 del mismo artículo 370, no se verifica que se trate de una intervención adhesiva, puesto que no se pretende a ayudad a una de las partes en el juicio. Menos aún, uno de los supuestos de intervención forzosa, puesto que la parte actora no ha hecho llamado a extraños al proceso ni se ha solicitado un derecho de saneamiento o de garantía, por lo que no se cumple con los requisitos necesarios para admitir a trámite dicha petición y debe necesariamente declararse inadmisible tal pretensión.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de intervención en el proceso formulada por la abogada Adriana Margarita Villarroel Nuñez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSE PAREDES PIÑERO, antes identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
YARIMIG RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.

LA SECRETARIA ACC


YARIMIG RODRIGUEZ