REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2014-004828

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EDGAR JESUS AROCHA SOLORZANO y NINOSKA JOSEFINA ESTEILA PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.033.519 y 11.667.751, respectivamente, asistidos por la abogada Luz Maria Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, se inició por escrito incoado el día 5 de junio de 2014 y se admitió el 9 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 06 de abril de 1990, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 06 de abril de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 189, expedida por el Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), independientemente que no hayan indicado el mes, como lo observó el Fiscal del Ministerio Público, evidentemente que hasta la fecha de intentarse la solicitud, había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de junio de 2014, se recibió escrito de la abogada Maria Rozas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, a pesar que solicitó se instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación, resulta a todas luces inoficioso dicho dato, cuando se señaló que ello ocurrió en el año 1993, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de cinco años y no se objetó el mérito de la solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR JESUS AROCHA SOLORZANO y NINOSKA JOSEFINA ESTEILA PALENCIA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 06 de abril de 1990, ante el Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


YARIMIG RODRIGUEZ.