REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-005897
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ANGELINA MORALES VEGAS y LUIS HUMBERTO ROSAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.492.463 y 6.449.866, respectivamente, asistidos por la abogada Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, se inició por escrito incoado el día diecinueve 19 de junio de 2015 y se admitió el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 20 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su último domicilio conyugal en el Sector las Adjuntas, Municipio Libertador, Caracas. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de febrero de 1.992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 112, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del 2000, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 13 de Julio de 2015, se recibió escrito de la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELINA MORALES VEGAS y LUIS HUMBERTO ROSAS GARCIA, contraído el 20 de febrero de 1992, ante la primera autoridad civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC
YARIMIG RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC
YARIMIG RODRIGUEZ
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