REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-006646

Mediante escrito del veintisiete (27) de julio de 2015, los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN BANDA ESCALONA e IRENE VICTORIA BEÑOSI TREVISON, titulares de las cédulas de identidad números: 15.324.630 y 18.093.554, respectivamente, asistidos por el abogado Francis Dario Yánez Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.269, solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, por haber transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del veintitrés (23) de julio de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el 23 de julio de 2014 y, habiéndose prolongado por más de un año, se hicieron presentes ambas partes y mediante escrito del 27 de julio del presente año, manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos DIOGENES BENJAMIN BANDA ESCALONA e IRENE VICTORIA BEÑOSI TREVISON, decretada el 23 de julio de 2014 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 17 de septiembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE