REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-003888
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ELI JANNETT GRATEROL PEREZ y MIGUEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.261.656 y 6.968.425, respectivamente, asistidos por la abogada Beidys Olivar Gaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.954, se inició por escrito incoado el 29 de abril de 2015 y se admitió el 15 junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 9 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Teresa de la Parra, urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de agosto de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 9 de diciembre de 1992, según original de Acta de Matrimonio Nº 373, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 10 de agosto de 2008, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 2 de julio de 2015, se recibió diligencia de la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener observaciones que realizar, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELI JANNETT GRATEROL PEREZ y MIGUEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 9 de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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