REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2014-011540

En la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el abogado Erickson Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO ALFONSO CORTES CORREA y BELA GAMPEL CASES, titulares de las cédulas de identidad números 84.589.638 y 9.970.742, respectivamente, se inició el dieciséis (16) de diciembre de 2014 y se admitió el siete (7) de enero de 2015, ordenándose librar edicto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, todo previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente.
El 22 enero de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud.
El 11 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que los solicitantes no consignaron la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luís Alfonso Cortes.
El 4 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial a consignar acta de nacimiento del ciudadano Luís Alfonso Cortes.
El 29 de junio de 2015, la abogada Norys Auristel Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Diego Alfonso Cortes Correa y Bela Gampel Cases, antes identificados, desistió tanto del procedimiento como de la acción.
Encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio veintisiete (27) del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada Norys Auristel Borges, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora puede desistir tanto de la acción como del procedimiento, esto es, del derecho a acudir ante los órganos de administración de justicia en procura de la tutela de sus derechos e intereses como de los trámites procesales indicados a los fines del reconocimiento de los derechos subjetivos, en aquellos asuntos de la libre disponibilidad de las partes como es en el presente caso, que permite al tribunal homologarlo, siendo además que la apoderada que lo manifestó se encuentra facultada expresamente para ello.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, ejercido por la representación judicial abogada Norys Auristel Borges, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC

YARIMIG RODRÍGUEZ.


En esta misma fecha, siendo la (s) __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC

YARIMIG RODRÍGUEZ.


MJG/TPGL/ScarlettR