REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006409
Visto el escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado en fecha 03 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el abogado JOSE DEL VALLE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA ALEGRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.534.471, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, observa:
Manifiesta la representación judicial la voluntad de su representada para que este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble propiedad del ciudadano GIL ALFONSO LINDARTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.649.985, ubicado en la siguiente dirección: edificio S/N, con local comercial, entre la primera calle tropical y calle los robles, transversal a calle Nueva de Agua Salud, parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Constatar y dejar constancia que el local comercial es atendido por el ciudadano GIL ALFONSO LINDARTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.649.985 (propietario del inmueble).
SEGUNDO: Constatar y dejar constancia de la existencia de una construcción edificada y compuesta por tres (3) pisos.
TERCERO: Constatar y dejar constancia de que el local está destinado a la venta de repuestos y cambio de aceite para vehículos automotores.
CUARTO: Constatar y dejar constancia de la operatividad comercial de dicho local.
QUINTO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias en el momento que se practique la presente Inspección Judicial.

Según lo antes expuesto conviene señalar lo previsto en los artículos 16 y 899 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial al momento de presentar la solicitud de Inspección Judicial, se limito a traer a los autos el respectivo escrito de solicitud en el consta la pretensión de su representada así como copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital inserto bajo el No. 34, tomo 67, folios 147 hasta 151, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, pero no consignó junto al referido escrito, la documentación necesaria que sirviera como elemento de convicción para probar su interés jurídico actual y determinar aquel derecho con el cual la ciudadana AURA MARINA ALEGRIA, antes identificada, esta actuando ante este órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, este Juzgador observa que el abogado JOSE DEL VALLE GARCIA, ut supra, no cumplió con lo establecido en nuestro código adjetivo, en cuanto a las formalidades que deben cumplirse al momento de tramitar cualquier solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, toda vez que no acompaño ningún instrumento público o privado que justifique la solicitud Inspección Judicial, ni produjo algún medio probatorio que demostrará el interés jurídico que pudiere tener su representada con la materialización de la solicitud interpuesta, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el abogado JOSE DEL VALLE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA ALEGRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.534.471. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M
BETANIA