REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000862.
Oposición a Ejecución Forzosa del fallo.

Vista la oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 22 de abril de 2015, formulada por la ciudadana Judith Montero Olmos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.728.918, en su condición de co-ocupante junto a la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, ésta última arrendataria demandada en el proceso de Resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Balmes C.A.; este Juzgado de Municipio a los fines de hacer pronunciamiento al respecto observa:
La parte opositora a la ejecución al momento de la materialización de la ejecución forzosa del fallo, ocurrido en fecha 01 de julio de 2015, en la siguiente dirección: inmueble identificado como Oficina 7-B, situada en el tercer piso del edificio denominado ORTA, situado en la calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del Distrito Metropolitano; señaló que su permanencia del inmueble ocurre con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el “apartamento” destinado a vivienda y no como lo señaló la parte actora a lo largo del proceso judicial, de tratarse de un local u oficina.
Por su parte la actora, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, procedió a oponerse a su vez contra la oposición a la ejecución pretendida por la demandada del inmueble, señalando para ello: i).- Que el procedimiento empleado para efectuar la oposición a la ejecución no tiene cabida en el caso de autos, por no tratarse de una ejecución de medida de embargo, habiendo subvertido el tribunal en consecuencia lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y ii).- la ocupante del inmueble al momento del traslado y constitución del tribunal a los fines de proceder a la ejecución forzosa del fallo, no se encontraba asistida ni representada por abogado alguno, por lo que su actuación carecería de validez y por ende debe tenerse como inexistente y nula.
La oposición a la ejecución del fallo es la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida o el fallo definitivamente firme, para evitar la consumación de la ejecutoria de un fallo en detrimento de los derechos que le pudieran asistir o detentar sobre la cosa objeto de la misma; lo que sin duda se contrapone al derecho que tiene la parte ejecutante de continuar con la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.

Vale decir, que una vez iniciada la ejecución de un fallo, este salvo los casos excepciones y taxativos enumerados en el citado artículo, no podrá detenerse y deberá consumarse exitosamente; pues así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 06 de Agosto de 2004, recaído en el expediente Nº 03-1320, sentencia Nº 1497, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dispuso en relación al tema:
(SIC)”…En este orden de ideas, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título relativo a la ejecución de la sentencia, dispone que “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, de modo que, la solicitud de quien pretende oponerse a la ejecución de una sentencia o a cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, se tramitará según la citada disposición. En este sentido, esta Sala reitera que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro auto que tenga fuerza de tal, para cumplir con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, puede adelantarse mediante diversas medidas (...).
Se trata –sin que con ello la Sala agote las diversas formas de cumplimiento– de distintas medidas de ejecución contra las cuales hay oposiciones de terceros, específicas, prevenidas expresamente, como la oposición al embargo ejecutivo (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil); o genéricas como la que puede plantearse como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, la cual, al igual que la oposición al embargo, puede ser opuesta por los terceros, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo (Subrayado añadido).
Se trata de distintas formas de oposición a la ejecución, o a las medidas que ella genera, que tienen quienes no han sido partes en un proceso, y por tanto no les es oponible el fallo que se ejecuta, a menos que se trate de una sentencia de efectos erga omnes” (Sentencia n° 2836/2003 del 28 de octubre, caso: Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A.).
…sin embargo, esta Sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (véanse, entre otras, las sentencia números 30/2000 del 15 de febrero y 333/2001 del 14 de marzo, casos: Benito Doble Goyas y Claudia Ramírez Trejo, respectivamente), salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Sentencia n° 1245/2000 del 24 de octubre, caso: Distribuidora Orange C.A.).
Por lo que cualquier otra situación que pudiera surgir durante la ejecución del fallo, se ventilará y sustanciará bajo las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo asumió la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, Exp. Nº 00-406, Sentencia Nº 00546, con ponencia del Magistrado ponente suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, al expresar:
(SIC)”…El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados…” (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones. Siendo ello así, ha considerado nuestro máximo tribunal, que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, suspender la ejecución del fallo por oposiciones ejercidas sin fundamentación alguna o fuera de los supuestos permitidos por la ley y casos excepciones (medida de amparo cautelar de suspensión de ejecución de fallo judicial), verifica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante.
Todo ello es con relación a las partes del proceso y los efectos de la cosa Juzgada del fallo ante ellos, pero sucede de forma diferente frente a aquellos terceros que no fueron parte en aquel juicio, en el que el fallo definitivamente firme, en principio, no les afectaría por no haber sido parte de aquel, ni como actor ni como demandado. En éste caso la Jurisprudencia inveterada de nuestro máximo tribunal, y en especial de la emanada de la Sala Constitucional, ha dispuesto que en éstos supuestos, los terceros, a los fines de enervar los efectos del fallo frente a ellos, tienen o disponen de la oposición a la ejecución, no ya por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino en consonancia con el artículo 546, el que se aplicaría analógicamente para el caso de entregas materiales u otras medidas o fallos distintas al embargo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de Octubre de 2000, recaido en el expediente Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, con respecto al tema de la oposición a la ejecución por parte de terceros, expresó:
(SIC)”…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
No obstante, con la advertencia que los terceros con algún derecho a oponerse, son (SIC)”…aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, pues quienes lo detenten por cualquier causa el bien después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede, en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merecer obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. (Fallo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Octubre de 2000, expediente Nº 00-0416.
Así las cosas, establecido lo anterior, observa este Juzgador que si bien la ciudadana Ingrid Montero Olmos, es quien formuló oposición a la ejecución como tercera ocupante del inmueble en conjunto con la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, parte demandada en la causa, ésta última en su condición de arrendataria del inmueble, en fecha 13 de julio de 2015 y durante el lapso de pruebas, la arrendataria demandada, vale decir, ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, presentó alegatos y pruebas en contra de la ejecución del fallo de fecha 22 de abril de 2015, consignando al efecto las siguientes probanzas:
1.- Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha en fecha 01 de agosto de 2002, no tachado ni impugnado por la parte demandante, adquiriendo valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, modo y condiciones pactadas para la vigencia de la relación, en cuya cláusula PRIMERA, se lee textualmente:
“…CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.
“La arrendadora” da en arrendamiento a “El Arrendatario” el apartamento distinguido con el Nº 7-B de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Edificio Orta, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda…”. (Fin de la cita textual).
Y en su cláusula séptima, expresamente se pactó:
“…CLAUSULA SEPTIMA: DESTINO DEL INMUEBLE.
“EL ARRENDATARIO” se obliga a usar el inmueble para funcionamiento del apartamento. “EL ARRENDATARIO” se compromete a no variar el uso determinado con antelación, sin la previa autorización de “LA ARRENDATARIA” dada por escrito, lo concerniente a permiso, patente y demás requisitos y exigidos por cualquier autoridad nacional o municipal para la instalación y funcionamiento del fondo de comercio será por exclusiva incumbencia de “EL ARRENDATARIO”…”. (Fin de la cita textual).
Siendo evidente en consecuencia que el uso para lo cual se contrató el arriendo del inmueble lo fue como apartamento destinado a vivienda y no como local u oficina como le fue señalado al Juzgador durante todo lo largo del proceso judicial que culminó con la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015.
2.- Original de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nº 150810563-027299 de fecha 21 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, en su condición de arrendataria del inmueble identificado como de uso “vivienda”, señalado como apartamento 7-B, situado en el tercer piso (PH) del edificio denominado ORTA, ubicado en la calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del Distrito Metropolitano; cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, que al no haber sido impugnado ni desvirtuado con prueba en contrario, adquiere su valoración probatoria en el proceso, demostrando con su contenido el registro de la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, en el sistema nacional de arrendamiento de “vivienda”.
3.- Original de Comprobante de Afiliación al Sistema SAVIL Nº 00075065 de fecha 31 de marzo de 2014, a favor de la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, ya identificada, en su condición de arrendataria del inmueble apartamento 7-B, situado en el tercer piso (PH) del edificio denominado ORTA, ubicado en la calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del Distrito Metropolitano; cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, que al no haber sido impugnado ni desvirtuado con prueba en contrario, adquiere su valoración probatoria en el proceso, demostrando con su contenido la afiliación de la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, en el sistema SAVIL.
4.- Originales de comprobantes de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez a favor de la sociedad mercantil Constructora BALMES C.A., en el expediente Nº C-000714/13 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2013 a julio de 2015, cada uno por un monto de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), por concepto de canon de arrendamiento del apartamento identificado como 7-B, situado en el tercer piso (PH) del edificio denominado ORTA, ubicado en la calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del Distrito Metropolitano; cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, que al no haber sido impugnado ni desvirtuado con prueba en contrario, adquiere su valoración probatoria en el proceso, demostrando con su contenido, las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del hoy actor en el proceso de Resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara.
Material probatorio que adminiculados unos con otros, hacen presumir la existencia de una relación arrendaticia no sobre una oficina, como se vino señalando a lo largo del proceso judicial, sino sobre un “apartamento” destinado a “vivienda”, cuyo marco regulatorio resulta mas proteccionista del arrendatario de que si se tratase de un local comercial u oficina.
Así las cosas, existiendo en el expediente prueba que hace presumir la presencia de una relación arrendaticia entre la hoy actora con la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, sobre el inmueble identificado como apartamento 7-B del edificio Orta, con un destino o uso de “apartamento-vivienda”, con fecha anterior a la presentación del libelo de demanda e incluso a la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015, lo cual no le fue señalado al Juzgador a lo largo del proceso judicial que culminó con la sentencia definitivamente firme cuya oposición a la ejecución resuelve quien decide, mal puede continuar este sentenciador con la ejecución forzosa del mencionado fallo, ante una situación que en modo alguno se corresponde con lo decidido, y en el cual la demandada como arrendataria del inmueble, no le fueron garantizados la protección administrativa previa que señalan los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encuadrando su actuación y la de la ciudadana Ingrid Montero Olmos, dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, adaptable al caso por analogía en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo de fecha 19 de Octubre de 2000, recaído en el expediente Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, a saber: (SIC)”..aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, pues quienes lo detenten por cualquier causa el bien después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede, en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merecer obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. (Fallo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Octubre de 2000, expediente Nº 00-0416.) Así se decide.
Razones estas suficientes por la cual se declara Con Lugar la oposición a la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015, realizada tanto durante la materialización de la ejecución forzosa de fecha 1º de julio de 2015, como mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015. Así se decide.
De igual forma observa quien decide, que los sujetos opositores a la ejecución del fallo aquí desestimado, se encontrarían amparados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, al poseer una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la ejecución, tal y como lo señalan sus artículos 1, 2, 4 y 12, al expresar:
Articulo 1.- El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Art. 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima, dichos inmuebles como vivienda principal…
Art 4.- A partir de la publicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley….
Art 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en la ejecución voluntaria, como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquiera otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Pudiéndose concluir en consecuencia que solo son objeto de protección especial inquilinaria, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de MANERA LEGÍTIMA el bien inmueble objeto de desalojo, lo que por argumento en contrario, carecerán de tal protección, quienes ocupen inmuebles destinados a vivienda de forma “no legítima”, vale decir, sin título legal que justifique su permanencia u ocupación en el mismo, situación contraria al caso de autos, al evidenciarse la existencia de la relación arrendaticia alegada como fundamento de la oposición a la ejecución y sobre una vivienda y no local comercial u oficina como se alegó, razón por la cual, se suspende la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Ahora bien, visto el anterior dictamen, cuya gravedad afecta considerablemente un correcto sistema de administración de justicia, observándose a su vez una presunción de existencia de un fraude procesal con el fin de obtener un pronunciamiento judicial apartado a la realidad de las cosas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de marzo del 2000 (Caso: Luís Alberto Zamora-Quevedo), que permite al Juez actuar de oficio en los casos de constatar presuntos fraudes procesales ocurridos dentro de un juicio, así como lo establecido por la misma Sala Constitucional en su Sentencia No 908 del 04 de agosto de 2.000, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia No 00839 de fecha 13 de diciembre de 2005, que establece el procedimiento a seguir, este Tribunal de oficio, acuerda abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si en la presente causa ha ocurrido un fraude procesal en perjuicio de terceros y de la administración de justicia, en consecuencia, se ordena a las partes para que contesten y expongan lo que consideren pertinente al Día de despacho siguiente al de hoy, por aplicación del artículo 607 eiusdem. Así se decide.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO.
RAZHES I. GUANCHES M.




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ASUNTO Nº AP31-V-2014-000862
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