REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002512
Vista la diligencia de fecha once (11) de junio de 2015, presentada por el ciudadano IGOR ERNESTO RIERA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.638.060, asistido por la abogada HAIDE SUFIA DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.009, mediante la cual dio cumplimento a lo solicitado en el auto de fecha 09 de abril de 2015. Ahora bien, en vista a lo establecido por los solicitantes en el escrito de solicitud y lo recaudos que fueron producidos por éstos mismos, este Juzgado procede a HOMOLOGAR PARCIALMENTE LA PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN GARCIA NAVARRO e IGOR ERNESTO RIERA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.962.360 y V.-12.638.060 respectivamente, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito de fecha 19 de marzo de 2015.
Las partes convinieron en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, los cuales conforman la Comunidad Conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia definitiva de Divorcio, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas),en tal sentido es por lo que los solicitantes, antes identificados, procedieron a partir y liquidar los bienes de la Comunidad Conyugal de la siguiente manera:
-El ciudadano IGOR ERNESTO RIERA GIL, ut supra, conviene en traspasar en plena y exclusiva propiedad, a la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN GARCIA NAVARRO, antes identificada, los derechos de propiedad que éste posee, sobre un inmueble adquirido durante la unión matrimonial, el cual esta constituido por un (1) apartamento que forma parte del Edificio Villapol, distinguido con el número y letra 2B (DOS B), situado en la segunda planta, integrante del conjunto denominado Parque Residencial Valle Arriba, ubicado entre las zonas de Valle Alto y Santa Fe, segunda etapa, lote C, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, en fecha 23 de noviembre de 2006, registrado bajo el tomo No. 46, tomo 21, protocolo Primero, de los libros llevados por esa Oficina de Registro. El referido apartamento identificado con el número catastral 15-3-1-10A-1150-12-6-0-2-2-11, tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: entrada, salón comedor, cocina, dormitorio, baño, terraza cubierta y jardinería y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 2A y fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 2C y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento 2A con áreas de circulación y con apartamento 2C. Al referido apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento cubierto, identificado con el número 2B, situado en la primera planta del primer sótano del edificio. Al referido inmueble le corresponde igualmente un porcentaje de condominio de Uno con Trescientos Sesenta y Cinco Diezmilésimas por ciento (1,0365 %) sobre los derechos y obligaciones del condominio del cual forma parte, según se evidencia del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1975, bajo el No. 3, tomo 30, folio 9, protocolo primero. Dicho documento de propiedad el inmueble antes descrito, fue consignado a los autos por las partes, en copia simple; y según lo expuesto anteriormente el inmueble en cuestión queda ADJUDICADO en plena propiedad a la solicitante, ciudadana AMARILYS DEL CARMEN GARCIA NAVARRO.
- La ciudadana AMARILYS DEL CARMEN GARCIA NAVARRO, como compensación a la presente partición de bienes, entregó la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs), a quien en ese momento era su cónyuge, ciudadano IGOR ERNESTO RIERA GIL, dicha compensación fue otorgada en la fecha de separación de cuerpos. Ahora bien, este Juzgado en cuanto a la compensación antes señalada, considera que ese acto no es válido, por cuanto fue realizado con el objeto de compensar la partición de bienes de la comunidad conyugal, estando los solicitantes aún casados para el momento en que se llevo a cabo dicho acto, es por lo que este Juzgado la hace saber a la parte interesada que todo acto que tenga como objeto la partición y liquidación de la comunidad conyugal, sólo es válido y procedente una vez exista sentencia definitivamente firme de Divorcio, que disuelva el vinculo matrimonial.
- Las prestaciones sociales o beneficios económicos, derivados del trabajo o actividad que desempeñen cada una de las partes, corresponderán a quien los haya producido, y las sumas que hayan sido originadas durante la unión conyugal, quedarán en plena disposición de la parte que las generó.
- En cuanto a las cuentas bancarias y las sumas de dinero en ellas depositadas, las mismas corresponderán al titular de la cuenta.
- En relación a las tarjetas de crédito, las obligaciones, los pasivos, y las deudas que se generen de las mismas corresponderá al titular.
- Los enseres del hogar fueron partidos de manera amistosa entre los ex cónyuges, y los mismos alegaron no tener nada que objetar al respecto en un futuro.
Ahora bien, la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN GARCIA NAVARRO, identificada al principio del presente fallo, convino en ceder todos sus derechos y obligaciones sobre la propiedad de dos (2) vehículos a favor del ciudadano IGOR ERNESTO RIERA GIL, antes identificado, los cuales fueron adquiridos durante la unión conyugal, identificados de la siguiente manera:
-Un (1) vehículo marca KIA, modelo PREGIO, año 2005, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo VAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería KNHTS732257210716, serial del motor JT 555770, el cual se encuentra a nombre autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008, asentado bajo el número 29, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008, asentado bajo el número 29, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Igualmente, convinieron los solicitantes que el pasivo que actualmente grava el bien mueble (vehículo), y que ésta constituido por un crédito otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo CA, será asumido por el ciudadano IGOR ERNESTO RIERA GIL, a quien queda ADJUDICADO en plena propiedad el referido bien mueble.
-Un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo CLIO, año 2007, color GRIS, serial de carrocería 9FBBBOL127M013888, serial del motor A712Q027140, uso PARTICULAR, placas MEO-47T, el cual esta a nombre de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN GARCIA NAVARRO, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, asentado bajo el número 10, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en tal sentido queda ADJUDICADO en plena propiedad el referido bien mueble al ciudadano IGOR ERNESTO RIERA GIL.
Según lo expuesto anteriormente, en cuanto a la adjudicación de los vehículos objeto de partición, y de una revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que en los documentos de compra-venta autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008 y 12 de marzo de 2008, asentado el primero bajo el número 29, tomo 115 y el segundo bajo el No. 10, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría existe una presunta traslación de la propiedad, la propiedad de los referidos vehículos a los solicitantes; en los certificados de Registro de Vehículos, emanados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), los cuales fueron producidos en original por la parte interesada, y los cuales corren insertos a los folios 43 y 44 del expediente, figuran como propietarios de los vehículos en cuestión, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARAUJO y LUCY BEATRIZ YRADY DE QUINTAVALLE, que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considerarán propietario(a) a quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Según lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, este Juzgado niega la partición y adjudicación sobre los vehículos señalados, por no aparecer estos como propietarios de los vehículos por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), toda vez que los solicitantes al momento de presentar la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, no habían realizado la actualización correspondiente ante el órgano competente, y a tales efectos siguen figurando ante los terceros como propietarios de los vehículos los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARAUJO y LUCY BEATRIZ YRADY DE QUINTAVALLE, presentantes.
Para liquidar y partir los Bienes, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, establecieron la partición y adjudicación correspondientes a la comunidad conyugal, quedando la misma completamente disuelta en los términos antes expuestos.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/BETANIA
ASUNTO: AP31-S-2015-002512.-
|