REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004507

SOLICITANTES: ciudadanos JESUS BERNARDO RODRIGUEZ DERETT y DANIELA ASCOLI DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.800.580 y V-14.954.674, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.121.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2.015, por los ciudadanos JESUS BERNARDO RODRIGUEZ DERETT y DANIELA ASCOLI DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2.015, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 2.009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 32, del libro de matrimonios correspondiente al año 2.009.
Destacaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Santander, Calle Islas Canarias, Residencias Islas, piso 6, apartamento 6-B, El Paraíso, Caracas.
Afirmaron asimismo los solicitantes, que de esa unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que no procrearon hijos.
Manifestaron que desde el 02 de noviembre de 2.009, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, es el motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo han acudido a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.015, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico respectivo.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.015, la ciudadana DANIELI ASCOLI ASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.674, asistida por la abogada Adriana Baetancourt Key, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.121, consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud de divorcio y su auto de admisión, para su certificación, a los fines que se librara la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público, todo ello para que expusiera lo que creyera conveniente con relación a la solicitud presentada por los interesados.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.015, se libró oficio al Ministerio Público, notificándole sobre el inicio de la presente solicitud y expusiera lo que creyera conveniente con relación a la misma; y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo No. 2015-463.
A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2.015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido recibido, oficio debidamente firmado y sellado por el Ministerio Público respectivo.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.015, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber revisado el expediente y su conformidad con la solicitud de divorcio, no expresando objeción alguna y en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, manifestó que solo procede una vez ejecutoriada la sentencia de declaró disuelto el vínculo.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que los mismos están contestes de tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JESUS BERNARDO RODRIGUEZ DERETT y DANIELA ASCOLI DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.800.580 y V-14.954.674, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de septiembre de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta bajo el No. 32, del libro de matrimonios correspondiente al año 2.009.
Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines que sea estampada la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101, Ordinal 6º, de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.


EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.