REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001020
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo
Cuestiones previas
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES, PETRONILA SILVERIO, DANIEL ORLANDO SIRIZZOTTI CABRILES y ORLANDO AQUILE SIRIZZOTTI CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.691.904; V-11.691.905, V-15.326.133, V-15.131.387 y V-15.131.388 respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión SIRIZZOTTI. Representados en la causa por las abogadas Yasnaía Villalobos Montiel y Claudia Lugo Holmquist, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 117.044 y 111.510 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 41, tomo 179 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LUIS JOSÉ DIMAS ROSSI y FABIAN JOSÉ DIMAS ROSSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.390.490 y V-15.151.206. Representado en la causa por los abogados José Fernando Núñez, Héctor Luís Marcano Tepedino, Federico Gasiba Cárdenas y Daniela Cecilia Pérez Miranda, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 11.742, 21.271, 71.407 y 174.848 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 49, tomo 391 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 130 al 132 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio en virtud de las propuestas por la parte demandada en su escrito de fecha1º de julio de 2015, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el mencionado escrito de contestación, la parte demandada opuso las referidas cuestiones previas alegando, en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora, dada la insuficiencia del poder de representación, al no contener la faculta para “demandar” en nombre de sus poderdantes.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al haberse acumulado en el libelo de demanda, dos pretensiones incompatibles, a saber: el desalojo del inmueble conjuntamente con la petición de costas procesales, las que harían inadmisible por contener procedimientos incompatibles.
Cuestiones previas que resultaron contradichas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, donde alegaron en contra de las mismas, grosso modo:
1.- Que el poder presentado y por el cual asumen la defensa de su poderdante, resulta suficiente, pues las facultades que allí le fueron conferidas son amplias para todos los actos del proceso, aunado a no ser de las indicadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, no se corresponde con los hechos señalados como su fundamento (inepta acumulación de pretensiones), tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva hace invalida la propuesta
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas opuestas.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHIO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de la misma, la insuficiencia del poder de representación de los apoderados judiciales de la parte demandante, pues en el mismo no se le facultó expresamente para intentar o incoar “demandas” en su nombre, lo que a su criterio, debe expresarse claramente en el poder, sin lugar a interpretaciones, presunciones ni suposiciones.
Insuficiencia que resultó contradicha por la parte actora en la causa, señalando la suficiencia del poder presentado en la causa, pues al resultar un poder general, incluye entre sus facultades la de demandar en nombre de sus representados, tal y como lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la expresión “para demandar” en el contenido o cuerpo del poder presentado, razón por la cual solicitó se declarara Sin Lugar la cuestión previa así propuesta.
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
La referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central del apoderado de la demandada, mediante el cual cuestiona la representación judicial de la actora, se refiere a que el poder consignado para la interposición de la presente acción, es insuficiente por no contener la facultad para “demandar” otorgada por los mandantes, y en consecuencia los abogados de la actora no están facultados para actuar en este proceso.
Ahora bien, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder al que se refiere la norma transcrita, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, pero no comprende sino los actos de administración.
Más específicamente, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Para el otorgamiento de poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y siguientes, contiene el régimen jurídico le es propio.
En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que excedan la simple administración o aquellas que se encuentran dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. Todo ello con el propósito de establecer límites claros y precisos a la actuación del representante o apoderado, en ejercicio de las facultades otorgadas.
Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso, ella debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración. (Artículo 1.688 eiusdem).
Así pues, es evidente que la facultad para “demandar”, no es una facultad que debe ser establecida expresamente en el instrumento poder, como si lo señala la norma para “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, pues el poder otorgado supone facultad para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios y no ha habido reserva en el cuerpo del mismo por parte del mandante.
Criterio que encuentra expresión en el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de Nº 01850 de fecha 14 de abril de 2005, recaído en el expediente Nº 2003-1015, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; que dispuso:
“…De contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuantos a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa.
Así, visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para demandar, este Sala, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En este sentido se concluye que, en este caso, el referido poder es suficiente y no limita a la indicada representación judicial, por lo que sobre la base de las motivaciones antes expuestas, debe declararse sin lugar la alegada cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por considerar que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensión, al ser demandado por la actora, tanto el Desalojo del inmueble arrendado como el pago de las “COSTAS PROCESALES”, la que a su entender deben ser tramitadas por el procedimiento de Tasación de costas, previsto en la Ley de Arancel Judicial.
Cuestión previa que fuera contradicha por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, señalando para ello que no existe inepta acumulación de pretensiones, pues la condenatoria en costas deviene de la declaratoria que hace el tribunal con respecto a la pretensión instaurada conforme a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, es una consecuencia que dispone el legislador al vencido en la litis y no como un juicio principal como se pretende hacer ver por el demandado, requiriendo en consecuencia su declaratoria Sin Lugar.
Alegatos que pasar a ser resueltos en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
“…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así pues, se evidencia de los argumentos de las partes, que el Perogrullo de la cuestión previa planteada deviene de la pretendida acumulación prohibida de pretensiones, al considerarse por parte de la demandada, que las costas procesales, deben ser reclamadas en procedimiento distinto al planteado, vale decir, por el procedimiento de tasación de costas que señala la Ley de Arancel Judicial, pues su procedimiento se torna incompatible con el señalado por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En este orden de ideas, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Por su parte, el artículo 281 eiusdem, establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.-
Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luís Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso.
Conforme a lo ya explicado, en relación a la obligación que impone al sentenciador de alzada los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida, consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, debía al declarar sin lugar la demanda, conformar (Sic) la condenatoria en costas impuesta por el Juez a-quo, y, además, condenar en las costas del recurso al apelante, como resultado de la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia apelada. Por tanto, tiene razón el recurrente en la denunciada violación de los artículos 274 y 281 eiusdem....”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:
“...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:
El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.
Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....” (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala correspondiente, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.
También hará pronunciamiento expreso la Sala ante la cual se haya ejercido la Casación, sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.
Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito.
Así pues, puede evidenciarse que la “imposición de costas” dispuesta por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene dada como consecuencia de la procedencia o no de la pretensión de la actora, sin que ello devenga en la incompatibilidad de procedimientos señalada por la demandada en su escrito de fecha 01 de julio de 2015, ya que ella (costas) son la consecuencia procesal de la declaratoria de la pretensión que efectúe el tribunal. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto de hecho señalado por la norma, por ello, en modo alguno constituye una pretensión autónoma que deba ser tramitada y sustanciada por el procedimiento de tasación de costas que señala la Ley de Arancel Judicial, conforme aparecer ser lo pretendido por la parte demandada, razón por la cual, no habiendo la señalada “inepta acumulación de pretensión”, ni por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni por lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 del mismo cuerpo normativo procesal, puede hablarse ni menos aún catalogarse de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por existencia de inepta acumulación, razón por la cual se desestima la cuestión previa así propuesta y se le declara SIN LUGAR. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 01 de julio de 2015, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para las diez de la mañana (10:00 a.m), el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:04 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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Cuestiones previas.
Asunto Nº AP31-V-2014-001020
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