REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006712
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado en fecha 13 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por las abogadas ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ y DEXABET ROSALES CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.887 y 76.176 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano POOL JACOB ZAMBRANO ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.774.564, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, considera necesario señalar lo alegado en el escrito de dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2.005) fue inscrito ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda un niño que lleva por nombre POOL JACOD tal como consta del Acta de Nacimiento No. 690 emitida por la antes mencionada Autoridad Civil y que acompaño marcada “B”.
Es el caso, ciudadano Juez que al momento de identificarse el progenitor del niño POOL JACOB, ante el funcionario administrativo se identificó con el nombre PABLO JOSE ZAMBRANO, con cédula de identidad No. V.- 10.095.616, y manifestó que el niño era hijo de REBECA PATRICIA ZURITA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.390.163.
Ahora bien, en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) fue aprehendido el ciudadano antes identificado quien es el progenitor de nuestro representado POOL JACOB, quien manifestó ante las autoridades competentes llevar por nombre VICTOR MIGUEL PINEDA RAMIREZ, sin identificación, por lo que fue privado de libertad por un tiempo de 9 meses, siendo posteriormente, procesado y condenado por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tal como se evidencia de copia de sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de ejecución No. 3 Extensión Barlovento, acompaño marcado “C”.
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es voluntad de nuestro representado, que en virtud de la falta de identidad de su progenitor tal como se desprende de la sentencia antes mencionada, se sirva ordenar la rectificación de su partida de nacimiento y en consecuencia solo sea identificado con el apellido de su madre…”
Según lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante, lo que pretende con la presente solicitud es que sea excluido de su acta de nacimiento su apellido paterno ZAMBRANO, y que legalmente y ante cualquier tercero, pueda ser identificado únicamente por su apellido materno ZURITA, en razón de la falta de identidad de su progenitor, y la falta de identificación del mismo, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil en su primer y último aparte, y el artículo 149 iusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (Primer aparte)
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. (último aparte)”.
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, como fue expresado anteriormente la pretensión del solicitante es que sea excluido de su acta de nacimiento No. 690, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15/07/2005, su apellido paterno “ZAMBRANO”, con la finalidad de quedar legalmente identificado con su apellido materno “ZURITA”. En tal sentido, se evidencia que la parte interesada lo que propone es la exclusión de la paternidad ya que no solicita la corrección o rectificación de ningún error u omisión, sino que sea excluido de forma total su apellido paterno, para que sólo pueda ser identificado con su apellido materno en razón de la falta de identidad y de identificación que recae sobre su progenitor, y no una rectificación de partida, toda vez que según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma solo es procedente cuando existan errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuestión o errores de fondo u omisiones que afecten el fondo de la misma, no siendo la solicitud de Rectificación de Partida el medio idóneo a los fines de hacer valer su pedimento. Igualmente, si bien es cierto que el legislador establece la posibilidad al justiciable de cambiar su nombre propio, por una sola vez, cuando este sea infamante, lo someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o simplemente no se corresponda con su género, esta solicitud deberá ser presentada en sede administrativa y no judicial, ante el funcionario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ut supra, razón por la cual este Juzgador declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por las abogadas ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ y DEXABET ROSALES CALZADILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.887 y 76.176 respectivamente, actuando en representación del ciudadano POOL JACOB ZAMBRANO ZURITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.774.564.- Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/BETANIA
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