REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2015-000079
Visto el escrito de fecha 17 de Julio de 2015, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Oscar Rafael Flores, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.604.239, debidamente asistido por el abogado Luís Galíndez Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.883, en contra de la ciudadana Daryelis Josefina Ladino Gaspar, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 10.576.897, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado es endosatario, poseedor y tenedor legítimo de una letra de cambio identificada 1/1, librada en fecha 25 de agosto de 2006 en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y a la orden de la Sociedad Mercantil Desarrollos Norabe, C.A., por la ciudadana Daryelis Josefina Tadino, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.897, por un monto de ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.964,24); con la cual fundamentó su pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana Daryelis Josefina Tadino, supra identificada; ahora bien se evidencia del escrito libelar, específicamente del Capitulo denominado “Petitorio de la demanda”, que la parte actora entre otras cosas demandó lo siguiente: (Sic)… “QUINTO: Los honorarios profesionales cancelados al Dr. Darío Vargas Flores, estimados en la suma de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) por su asistencia en varias actuaciones en el juicio que intente en el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; estas son: Cobro de Bolívares causados por la letra de cambio objeto de su pretensión y el Pago de los Honorarios Profesionales, causados en un proceso judicial sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que en un principio demanda el Cobro de Bolívares (Intimación), regido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes, y pretende al mismo tiempo se cumpla con el pago de los honorarios profesionales del abogado actuante en un litigio sustanciado por el Juzgado anteriormente mencionado, pretensión ésta, regida por un marco legal distinto, previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley del Abogado, siendo que estas acciones de Cobro de Bolívares y Pago de Honorarios Profesionales al Abogado, resultan incompatibles entre sí, al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, éstas resultan excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la pretensión puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su derecho al acumular la pretensión de Cobro de Bolívares y el Pago de Honorarios Profesionales y Judiciales al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.