REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-001139
Interdicción Civil
Fase sumaria.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente solicitud, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 293.642 y E.- 472.516 respectivamente, quien asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.662.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELA, ampliamente identificada en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2014, los solicitantes, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.662, presentó la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
-En nombre de su único hijo LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.074.663, solicita sea sometido a interdicción, toda vez que él mismo padece de:
-“Lesión Cerebral Crónica Severa, cuya expresión se traduce en Retardo Mental asociado a trastornos conductuales que limitan su capacidad de ajuste y de entrenamiento laboral, con la siguiente dependencia para cubrir sus necesidades básicas considerándose su nivel de incapacidad mayor al 65 %”.
-Epilepsia generalizada que requiere tratamiento ininterrumpido con Fenobarbital 100 mg BID”.
- Escoliosis, requiriendo control Ortopédico.
- Que desde el momento en que fue conocida por ellos la condición especial que padece su hijo, mediante informe médico emitido por la Unidad de Neurología Infantil de la Clínica La Esmeralda, Caracas, suscrito por la Dra. Carmen Alicia Pazo, No. SAS51440, se dedicaron al cuidado total de su hijo.
-Que por cuanto su único hijo se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, Jesé por lo que solicita la INTERDICCIÓN DEFINITIVA fundamentado su pedimento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
-Que el padre del ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, antes identificado falleció el 03 de Enero de 1997, según se desprende de copia certificada de acta de defunción expedida pro la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
-Solicitaron fuesen declaradas como Tutoras Interinas de su único hijo, las ciudadanas MERCEDES DEL PILAR LUACES DE MESA y MARGARITA LUACES MALLEIRO, titulares de las cédulas de identidad No. 6.050.798 y 6.298.271 respectivamente.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELLA, solicitaron someter a interdicción Civil al ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO. (Folio 2 y su vuelto).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz y en defecto de éstos, a amigos de la familia del indicado. De igual manera se ordeno interrogar al ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO. Se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se acordó librar oficios al Ministerio Público notificándole sobre la iniciación de la solicitud de Interdicción Civil, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud, y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a este tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO.
En fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado instó a la representación judicial de los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de mayo de 2014, en el sentido de oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz que sean presentados o en su defecto amigos de la familia del supuesto entredicho, asimismo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que tuviera lugar la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, ya identificado, en las horas comprendidas de 9:30 a.m. a 10:30. a.m.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte interesada, abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.662, solicitó se fijare nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del presunto incapaz, lo cual fue proveído por auto de fecha 29 de Julio de 2014, igualmente se fijó oportunidad para la declaración de las ciudadanas ROSA LIHAYBETH MORENO FIGUEREDO, ANA SOTELO DEB ALVAREZ y CARMEN TERESA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.582.363, E.-797.118 y V.- 4.506.568 respectivamente, habilitando el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Por actas de fechas 01 de agosto de 2014, se dejó constancia de que no se efecto el acto testimonial, por incomparecencia de los testigos promovidos, así como del incapaz, por lo cual se declaró desierto el acto.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte interesada, abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.662, solicitó se fijare nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del presunto incapaz, lo cual fue proveído por auto de fecha 06 de agosto de 2014, igualmente se fijó oportunidad para la declaración de las ciudadanas ROSA LIHAYBETH MORENO FIGUEREDO, ANA SOTELO DEB ALVAREZ y CARMEN TERESA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.582.363, E.-797.118 y V.- 4.506.568 respectivamente, habilitando el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Dicha acto testimonial, se llevó a cabo efectivamente en fecha 11 de agosto de 2014, dejándose constancia de las declaraciones rendidas mediante acta.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificándole el contenido del Oficio librada a ese Departamento en fecha 26/05/2015, el cual quedó anotado bajo el No. 2014-387.
Por auto de fecha 10 de febrero 2015, se agregó oficio Nro. 811-14, de fecha 09/12/2014, en el cual se designaron los facultativos designados en la presente interdicción, quedando nombrados los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, al ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Librándose los respectivos oficios bajo los Nros. 2015-098 y 2015-99, a los referidos facultativos designados.
En fecha 15 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte interesada, abogado MIGUEL PEREZ, identificado anteriormente, consignó a las actas del expediente oficio Nro. 633-15, de fecha 29 de Junio de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, y anexo al mismo Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO.
Así las cosas, y en vista del informe realizado por los expertos, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la etapa sumarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones –por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”
(…) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando así su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa a la distribución de Ley, el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso que por Interdicción interpusieran los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 293.642 y E.- 472.516 respectivamente, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO. Cúmplase.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (09:51 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.