REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004956.
SOLICITANTES: constituida por los ciudadanos MARIA JOSEFINA LOPEZ GARCIA y ALVARO DE JESUS CALDERON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.524.700 y V-6.135.585, respectivamente, asistidos por la abogada EVELIZ LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.101.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, por los ciudadanos MARIA JOSEFINA LOPEZ GARCIA y ALVARO DE JESUS CALDERON SALAZAR, asistidos por la abogada EVELIZ LIENDO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 830, del Libro de Matrimonios del año 1991; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida San Martin, Edificio Liliana, apartamento 4-A, Cuarto piso, entre Esquina de Alcabala y Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Ciudad Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre, ALVARO ADOLFO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.564.313, nacido el 26 de diciembre de1989, quien fue presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 33, folio 17, correspondiente al año 1990, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de abril de 2008, es decir, hace más de cinco (5) años, y que si tienen bienes en común.
En fecha primero (1) de junio de 2015, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, compareció por ante este Despacho, la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener observaciones que realizar para su procedencia sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA LOPEZ GARCIA y ALVARO DE JESUS CALDERON SALAZAR, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 830, del Libro de Matrimonios del año 1991. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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