REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004048
SOLICITANTES: ciudadanos RIKSON EDUARDO CASTILLO CAGUANA y KARINA DEL CARMEN GRATEROL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.060.399 y V- 12.391.854, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY TERESA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.030.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, por los ciudadanos RIKSON EDUARDO CASTILLO CAGUANA y KARINA DEL CARMEN GRATEROL ORELLANA, asistidos por la abogada NANCY TERESA HERRERA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 81, folio 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997; fijando su último domicilio conyugal en Palmitas a Tablitas, Residencias Palmita, Torre A, piso 3, apartamento 3-C, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Stefani Michel Catillo Graterol, nacida el 10 de abril de 1998, en jurisdicción del Municipio Vargas de Estado Vargas, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 10 de abril de 1998, insertas bajo el Nº 1.276, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual falleció en fecha 24 de noviembre de 2012, según Acta de Defunción Nº 536 del Libro de Registro de Defunciones que lleva el Registro Civil de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de febrero de 1999, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de junio de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RIKSON EDUARDO CASTILLO CAGUANA y KARINA DEL CARMEN GRATEROL ORELLANA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de septiembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 81, folio 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y al Registrador Principal del Estado Vargas, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Vargas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Seis Minutos de la Tarde (12:36 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RG/GeneM.-
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