REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000574
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución contrato de arrendamiento y subsidiariamente desalojo.
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el Nº 06, tomo 10-A Mercantil VII. Representada en la causa por los abogados Carlos Brender y Roberto Salazar, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820 y 66.600 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 42, tomo 23 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 15 al 17 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil ALIMENTOS FAMILIA ALFASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1983, anotada bajo el Nº 33, tomo 152-A Pro. Representada en la causa por los abogados Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías, Henry R. Gutiérrez Cacique y Claudia Mirabal Guevara, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 30.979, 12.854, 123.278 y 116.819 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fechan 01 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 07, tomo 434 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 130 al 134 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 09 de junio de 2015 y referidas a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Así, la parte demandada formuló las cuestiones previas opuestas alegando:
1.- Que el libelo de demanda adolece de un defecto de forma en cuanto a la indicación y descripción del objeto pasivo de la pretensión, con indicación de su situación y linderos, pues en el contrato de arrendamiento se indica que el bien arrendado se constituye por el local tres (03) (actualmente local PB-2), ubicado en la Planta Baja del Edificio VICSON II, con un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820,00 Bs.), y está ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda y posee una zonificación de comercio e industria, así como cuatro (04) puestos de estacionamiento fijos más un puesto de estacionamiento de carga destinados al estacionamiento vehicular, y en el documento de propiedad del inmueble, éste se señala como local Piso Planta Baja (PB) del edificio VICSON II del Centro Comercio Industrial Vicson, ubicado con frente a la Calle B o Avenida Principal de la Urbanización Industrial situada al Norte de Boleita y tiene un área de un mil trescientos veintiocho metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.328,24 Mts), mencionándose como local planta baja 1-2 (P.B 1-2), dentro de cuya área local se encontraría el inmueble dado en arrendamiento. (cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil)
2.- Que ha sido iniciado e interpuesto por ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al despacho del Vice-Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, un procedimiento administrativo, donde debe pronunciarse sobre los requerimiento explanados, los cuales deben ser resueltos en forma previa a la demanda judicial, en el que debe determinarse entre otras cosas el alegato y defensa de que el contrato de arrendamiento debe acoplarse y ser modificado en función de las exigencias y requerimientos establecidos en el decreto ley, el pago en exceso que ha cancelado a la arrendadora, así como al cumplimiento de la oferta de venta que le efectuara la arrendadora del local, lo que de acordarse acarrearía otro tipo de derecho a favor de la arrendataria del inmueble. (Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Cuestiones previas que la parte demandante, procediera a contestar o contradecir mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, argumentando para ello:
1.- En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda, adujo que por tratarse de una pretensión de desalojo de un inmueble objeto de una relación arrendaticia, no haría falta la determinación exacta de los datos exigidos por la demandada, pues no se trata de la transmisión del derecho de propiedad de la cosa arrendada.
2.- Que con relación a la cuestión prejudicial alegada, la misma no existiría en el caso de autos, al no tratarse el tema discutido en sede administrativa de una cuestión que influya en la decisión de la pretensión de Resolución instaurada en sede judicial, toda vez que no se está demandando por falta de pago del canon de arrendamiento, sino por incumplimiento, ni existe limitación en cuanto el ejercicio del derecho de acción mientras no se celebre un nuevo contrato entre las partes.
3.- Que la determinación del supuesto perfeccionamiento de la venta del inmueble arrendado, le corresponde a la jurisdicción civil y no a la autoridad administrativa, por lo que no existirían los supuestos para pretender la existencia de la prejudicialidad administrativa alegada.
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas objeto de análisis y decisión por este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatenada con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. (Negrillas del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue (SIC)”…sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como local tres (03) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del edificio VICSON II, con un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820,00 mts2), el cual esta situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuatro (04) puestos de estacionamientos más un (01) puesto de estacionamiento de carga…” (Fin de la cita textual), demostrando con ello el objeto en específico sobre el que recaería la ejecución del fallo mediante su entrega material de resultar favorable su pretensión y no habiendo contradicción por parte de la demandada del bien inmueble arrendado en cuanto a la existencia de la relación locativa sobre el mencionado inmueble, es decir, que lo fuera sobre otro, es evidente que ello por sí sólo resultaba bastante para identificar suficientemente al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, razón ésta para estimar que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó además la parte demandada como cuestión previa, la contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que habiendo sido instaurada una solicitud por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al despacho del Vice-ministro de Gestión Comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, es en aquel ente administrativo donde debe primeramente emitirse un pronunciamiento acerca de los requerimiento que le fueran efectuados y que incidirían considerablemente en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente de Desalojo instaurada, ya que conforme a los pronunciamiento que pudiera emitir, su posición defensiva cambiaría.
Ante ello, debe tenerse que la prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa, si bien de los propios argumentos dados por la parte demandante en su escrito contentivo de su pretensión de daños y perjuicios, arguye que los presuntos hechos que dan motivo a la pretensión de resolución y subsidiaria a desalojo, se encuentran discutidos frente a la autoridad administrativa con competencia en arrendamiento comercial, la que emitiría un pronunciamiento de los llamados cuasi-jurisdiccionales que influirían significativamente en la decisión del proceso civil, pues podría determinarse el exceso de pago en el canon de arrendamiento ó la existencia del derecho del arrendatario en comprar el bien inmueble arrendado, dada la oferta de venta aceptada por él, lo que constituye una cuestión prejudicial que debe ser decidida con antelación a la presente causa.
En consecuencia y bajo los motivos señalados por quien decide en ésta oportunidad, resulta indudable que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 09 de junio de 2015, referida al defecto de forma del libelo de demanda.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 09 de junio d 2015, referida a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la cuestión prejudicial que debe resolverse de forma previa a la presente causa.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357, 274 y 867 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo..
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
Abg. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CATORCE MINUTOS DE LA TARDE (12:14 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARI0.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
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ASUNTO : AP31-V-2014-000574
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