REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2012-006324
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.776, asistida por la abogada DALILA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.002,.
-FISCAL: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, ampliamente identificada en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, abogada DALILA LIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.002, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- En nombre de su representada, ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, identificada supra, solicita sea sometido a interdicción el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-19.993.656, quien nació en Caracas el día 10/10/1998, según se desprende de acta de nacimiento Nro. 2176, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, antes identificado, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, cuyo padecimiento data desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su total restablecimiento.
3.-Que el padre del ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, antes identificado falleció el 03 de Enero de 1997, según se desprende de copia certificada de acta de defunción expedida pro la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
4.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acude a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial del hijo de su representada, el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, supra identificado, ello conforme a lo previsto en los artículos 393, 395 y 396, del Código de Procedimiento Civil.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, solicitó someter a interdicción Civil al ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO. (Folio 2 y su vuelto).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz y en defecto de éstos, a amigos de la familia del indicado. De igual manera se ordeno interrogar al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO. Se acordó oficiar a la Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 al trece 13)
Por auto de fecha 09 de julio 2012, se acordó librar oficios al Ministerio Público notificándole sobre la iniciación de la solicitud de Interdicción Civil, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud, y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a este tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.
En fecha 10 de Julio de 2012, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, ya identificado, en las horas comprendidas de 9:30 a.m a 10:30. a.m.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada DALILA LIRA, antes identificada solicitó se fijare nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del presunto incapaz, lo cual fue proveido por auto de fecha 18 de Julio de 2012.
Por acta de fecha 26 de Julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, quien rindió declaración.
En fecha 31 de Julio de 2012, la Fiscal Centésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial se pronunció respecto a la interdicción requerida, no objetando nada respecto a la misma.
Por auto de fecha 14 de febrero 2014, se recibió oficio Nro. 9700-137-A, de fecha 02/12/2013, en el cual se designaron los facultativos designados en la presente interdicción, quedando nombrados los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO, EVA GUEVARA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ.
En fecha 21 de febrero 2014, se dictó auto acordando designar como Médicos Psiquiatras a las ciudadanas CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivos oficios Nros. 183-2014 y 182-2014, a los referidos facultativos designados.
En fecha 15 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada DALILA LIRA, consignó a las actas del expediente oficio Nro. 9700-137-304-14, de fecha 21 de Mayo de 2014, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, y anexo al mismo Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.
Por auto de fecha 22 de julio 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar las declaraciones de los parientes cercanos del presunto incapaz, ordenándose a su vez librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con relación a la solicitud de interdicción requerida.
En fecha 05 de agosto 2014, la representación judicial de la parte solicitante en la causa, consignó edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.
En fecha 06 de agosto 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS JESUS LISARDO CARPIO, LUIS ALFREDO CARPIO CERRANO y KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.813.319, V-3.479.085 y 19.500.949, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2014, Se dicto Sentencia Interlocutoria decretando la Interdicción Provisional del ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-19.993.656, y se designó Tutor Interino a la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO. Asimismo, se designó TUTORA INTERINA, a la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 3.803.776, madre del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, antes identificada.
En fecha 06 de febrero de 2015, oportunidad fijada mediante fallo de fecha 04/12/2014, tuvo lugar la juramentación de la tutora interina designada.
En fecha 02 de julio de 2015, se expidió copias certificadas solicitadas, acordadas mediante auto de fecha 05/06/2015.
Así las cosas, y en vista del informe realizado por los expertos, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la etapa sumarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones –por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”
(…) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando así su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa a la distribución de Ley, el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso que por Interdicción interpusiera la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, ya antes identificada, a favor del ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO. Cúmplase.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo la Una y Cuarenta y Tres Minutos de la Tarde(1:43 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Expediente Nº AP31-S-2012-006324
NGC/RIGM/Duran.-