REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince(2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-002456
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015, escrito de alegatos presentado en fecha 26 de junio de 2015 y escrito de oposición presentado en fecha 29 de junio de 2015, todos suscritos por la abogada Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante los cuales alegó que la notificación de su representado, parte demandada en la causa, en lo que respecta a la ejecución forzosa del fallo dictado en la causa en fecha 29-04-2011, consistente en la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, debe realizarse con por lo menos noventa (90) días previos a la fecha en que haya de materializarse la misma, es decir, previos al día 29 de junio de 2015, fecha ésta que se fijara para que tuviera oportunidad la referida ejecución forzosa, arguyendo como fundamento legal para ello, lo previsto en la parte final del artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual expresó formal oposición a la entrega material objeto de la ejecución forzosa del fallo de fecha 29-04-2011. En tal sentido, y a los fines de proveer sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
Establece el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo siguiente:
“(omisis)…La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de al menos noventa (90) días continuos previo a la ejecución.”
Así las cosas, no menos importante resulta señalar, que conforme a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que proferido en fecha 29 de abril de 2011, el fallo en cual se ordenó la entrega material de inmueble objeto de la pretensión, se ordenó en fecha 28 de julio de 2011, la suspensión de la ejecución del citado fallo, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, ordenándose además la notificación de la parte demandada, ciudadano Carlos Chirinos Chourio, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.071.228, con el objeto que señalara a este Juzgado, si tenía un lugar donde habitar él y su grupo familiar en que caso de ser desalojado del inmueble objeto de la causa, lo cual fuere ratificado en fechas 09 de agosto de 2012 y 08 de noviembre de 2012. Ahora bien, en virtud de la infructuosidad de practicar la referida notificación, en fecha 16 de enero de 2013, se ordenó notificar por medio de carteles a la parte demandada, los cuales fueron publicados en diarios de circulación nacional y cuyos ejemplares de boletas fueran fijados en la cartelera del Juzgado y en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta de la consignación a los autos de la parte actora en fecha 27 de febrero de 2013 y de la nota de secretaría de fecha 13 de mayo de 2013.
Asimismo, transcurrido el lapso para que la parte demandada, señalara al Juzgado si tenía un lugar donde habitar en el caso de ser desalojado del inmueble objeto de la ejecución forzosa del fallo de fecha 29-04-2011; es así como al no comparecer a dichos efectos por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2013, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el objeto que dispusiera la provisión de una solución habitacional definitiva o temporal para el demandado y/o su grupo familiar afectado por el desalojo; sobre lo cual diera respuesta el referido órgano administrativo en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante oficio N° 11-13/12/2013, el cual se recibiera por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2014, y en el que se indicó que se dispuso de un refugio temporal para la parte demandada. Posteriormente y en atención dicha comunicación, se acordó notificar a la parte demandada, a fin de hacerle saber que contaba con un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, con el objeto de dar cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la dispositivo del fallo dictado en fecha 29-04-2011; notificación ésta que se materializara finalmente a través de cartel de notificación que se librara en fecha 12 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia igualmente de las actas, que no constando el cumplimiento voluntario del fallo proferido en fecha 29-04-2011, se ordenó en fecha 29-09-2014, oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el objeto que dicho organismo dispusiera de una solución habitacional temporal o definitiva para el demandado y/o su grupo familiar afectado por el desalojo, petición ésta que se ratificara en fecha 27-11-2014, mediante oficio que librara a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI).
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2015, y en atención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 3 de octubre de 2014, expediente N° 13-0482, en la cual se estableció un lapso perentorio de cuatro (4) meses, aunado a una prórroga racional y suficiente de dos (2) meses, para que el ente administrativo proceda a emitir un pronunciamiento referente a la solución habitacional del sujeto afectado por el Desalojo, vencido el cual y sin que la administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, el Juez quedará habilitado para proceder a la Ejecución de la sentencia; este Tribunal acordó fijar para el día 29 de junio de 2015, a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar la práctica de la entrega material del bien inmueble arrendado, ordenándose además las notificaciones dirigidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y a la parte afectada por la ejecución. Es decir, y del resultado de una simple ecuación aritmética y en acatamiento a lo dispuesto en el marco legal vigente, este órgano jurisdiccional dispuso la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa del fallo y ordenó las notificaciones correspondientes con un lapso previo de noventa (90) días.
Ahora bien, de lo anterior es importante dejar por sentado que la norma sobre la cual sustenta la representación judicial de la parte demandada su oposición, se refiera ciertamente a la necesidad de notificar al afectado de la ejecución con al menos noventa (90) días de anticipación a la fecha en que esto haya de efectuarse; todo lo cual se ha hecho con plena observancia por parte de este órgano jurisdiccional, tal y como se ha explanado anteriormente; con lo cual resulta forzoso señalar que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, es que se supedite la fecha en que ha de tener lugar la ejecución de un fallo, a un lapso que resultaría incierto, pues deriva inverosímilmente a concluir que el Tribunal disponga de un extenso e incierto lapso, pues no podría éste determinar la fecha en que ha de constar en autos la notificación del afectado sobre la oportunidad para la ejecución, siendo que para ello media una actuación inherente a los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, de cuyo ejercicio material en la practica de las notificaciones y citaciones que le son asignadas, se circunscriben a factores propios de la naturaleza material de dichas actuaciones; aunado al hecho cierto que en el caso que nos ocupa, la parte demandada se encuentra plenamente a derecho en la causa, tal y como se desprende de las distintas notificaciones que conforme al marco legal vigente que regula las notificaciones en los procesos judiciales se han realizado, siendo la última de éstas mediante carteles que conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraran en fechas 12-05-2014 y 28-04-2015, y cuyos ejemplares publicados en diarios de circulación nacional fueran agregados a los autos; así la cosas tal y como se encuentra fundamentada la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la ejecución del fallo proferido en fecha 29-04-2011, debe forzosamente ser declarada sin lugar.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.,
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