REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil quince
205º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000823
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de contrato de arrendamiento.
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 66, tomo 35-A-Cto. Representados en la causa por el abogado José Arenas Guanipa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.368, conforme poder apud acta otorgado en fecha 11 de junio de 2014, cursante a los folios 37 y 38 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRIS DOS SANTOS 0607 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el Nº 122, tomo 267-A-Sgdo. Representada en la causa por la abogada Ana Isabel Pérez Romero, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.386, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 01 de octubre de 2014, cursante a los folios 81 al 83 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas en virtud de la promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 01 de octubre de 2014, referida a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de ley de admitir la “acción” propuesta.
En efecto, la demandada propuso la cuestión previa señalada, alegando:
“…la parte actora alegó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de un año, contado desde el 23 de abril de 2013 al 23 de abril de 2014, pero fundamentó su pretensión de resolución de contrato por la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento, aduciendo además que por ello no tendría derecho a la prórroga legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, reclamó el pago de la pensión del mes de mayo de 2014, cuando para ese mes ya el contrato habría terminado por vencimiento del plazo natural pactado y que, de acuerdo a lo alegado por la actora, no tendría derecho a la prorroga legal. Siendo así, no habiendo prórroga legal y permaneciendo ocupando el inmueble y pagando el precio de la pensión sin oposición del arrendador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ocurrió la tácita reconducción, presumiéndose prorrogado el contrato bajo las mismas condiciones, pero con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado…
…Consecuencia de haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, la parte no puede pretender la resolución del contrato- que sólo procede para los contratos a tiempo determinado- sino el desalojo, siempre que el arrendatario se encuentre incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
…De acuerdo a lo dispuesto en las sentencias antes referidas, la pretensión de resolución de contrato no puede estar referida a un contrato a tiempo indeterminado, sino en aquellos a tiempo determinado, pues cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo debe demandarse el desalojo por una de las causales taxativas prevista en el artículo 34 eiusdem. Siendo así, se da uno de los supuestos anotados que impiden el ejercicio de la pretensión, esto es, no hay posibilidad jurídica de atender a la pretensión propuesta…”. (Fin de la cita textual). (Folios 46 al 47 vto.).

Contra la mencionada cuestión previa, la parte actora no formuló contestación o contradicción, por lo que este Juzgado de Municipio pasa a resolverla en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la “acción” (rectius pretensión) propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
“…Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así, se observa en el caso de autos, que la parte demandada alegó la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para sustentar la pretendida cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin detenerse a observar que la tramitación de la causa que nos ocupa se ventila por las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, la que en su artículo 40, establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento convenido, que es el motivo por el cual se le demanda en la causa, indistintamente si se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinada o indeterminada, como sí lo establece y discrimina el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalado por la demandada pero inaplicable el caso de marras.
Pretender que por vía de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se llegase a inadmitir la pretensión sólo por el hecho de haber sido calificada como de Resolución, cuando el fin perseguido por esta es igualmente el desalojo del inmueble arrendado y en posesión del arrendatario del mismo, es ir en contra de la tutela judicial efectiva y los mas sensatos criterios jurídicos del debido proceso y derecho a la defensa, pues se vulneraría solo por efectos gramaticales el derecho de acceso a la justicia, estableciendo limitaciones no previstas en la ley para declarar admisible o inadmisible una “acción” formulada, dado que, sólo cuando la ley declara inadmisible una determinada acción es que debe ser declarada inadmisible la misma, por cuanto el estado ha considerado no tutelar la situación jurídica que señala como inatendible por la ley. Mas cuando en el caso de autos, no puede hablarse de un cambio de la calificación jurídica de la pretensión incoada, pues llámese resolución o desalojo lo formulado, la consecuencia en una y otra pretensión, persigue en definitiva la desocupación por parte del arrendatario del bien inmueble arrendado, mas cuando en la ley vigente y aplicable al caso concreto, no hace discriminación ante situaciones de contratos a tiempo determinado o indeterminado, siendo determinante no la naturaleza del contrato (determinado o indeterminado) sino el incumplimiento al mismo por parte de los vinculados en la relación locativa, razón por la cual será declarada Sin Lugar la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 01 de octubre de 2014, referida a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haberse emitido la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 867 eiusdem.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/*
6 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas Nº AN3F-X-2014-000014
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000823