REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO de RAMÍREZ, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: DEISI COROMOTO REYES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-17.637.541.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PINEDA, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.407.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.483.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001742


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesto por el abogado ANA MARÍA BRAVO de RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la ciudadana DEISI COROMOTO REYES ÁLVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Escrito a través del cual la actora demandada los honorarios profesionales causados con motivo de los servicios que le prestó a la ciudadana DEISI COROMOTO REYES ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, por la acción de Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta contra la empresa CONSTRUCCIONES 2709, C.A. y solidariamente en contra del ciudadano JESUS RAMON FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.001.020, en su condición de socio principal de la empresa demandada, en fecha 14 de marzo de 2014 ante los tribunales labores y que fue declinada por éstos en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 23 de mayo del mismo año por existir un menor de edad en la causa.
Con motivo de la declinatoria le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, después de haber tenido lugar la designación de defensor público al menor, el tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre de 2014 a la 10:30 a.m.
El día 07 de noviembre la demandada ciudadana DEISI COROMOTO REYES ALVAREZ, asistida por el abogado EDGAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.017 consigna la transacción suscrita por la empresa demandada en la que se acordó el pago de la cantidad de Bs. 797.522,54 por parte de la empresa demandada; que el acuerdo se realizó sin el conocimiento de la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, ampliamente identificada en autos y quien tuvo conocimiento de lo ocurrido el día que se presentó para la Audiencia Preliminar y la información le fue suministrada por los abogados de la empresa demandada.
De seguidas procede a estimar e intimar sus honorarios es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.260,06), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenando su trámite de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 235/2011, de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nº 10-204; por lo que se ordenó intimar a los referida ciudadana, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su intimación, con la finalidad que impugnase el cobro de honorarios intimados o se acogiera a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Seguido el procedimiento de ley, en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, dejó constancia de haber logrado la intimación personal de la accionada.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció la intimada y debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda designada a los codemandados, en fecha 04 de mayo de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo alegó la indeterminación de la pretensión en el libelo de la demanda argumentando que la intimante reclama que se le cancele la cantidad equivalente al 30% por concepto de honorarios profesionales, según el decir de la demandada no mencionada que por cada actuación que realizaba se le pagó en cómodas cuotas, así como se llegó al cuerdo que cuando concluyera el juicio se le pagaría el correspondiente treinta (30%) por ciento; que por la demanda interpuesta ante los Tribunales laborales se le pagó la cantidad de Bs. 6.000,00 a pesar de la declinatoria en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que en el juicio nunca hubo sentencia a favor o en contra, que de acuerdo al demandado se concluye de sus argumentos la evidente indeterminación de la pretensión.
En el capítulo de la Contestación al Fondo, la demandada manifiesta haber suscrito transacción extrajudicial con el ciudadano JESUS FREITE REINA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES 2709 C.A., quien le entregó un cheque por la cantidad de Bs. 797.533,54 y se comprometió a tramitar las pensiones que hace referencia los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Media Ambiente del Trabajo; igualmente señala que la intimante sabía y conocía la situación socioeconómica por la que atravesaba para el momento del fallecimiento de su concubino y aún así decide presentar demanda de intimación de honorarios.
Por último señala la demanda en su escrito que el acuerdo pactado era que cuando finalizará el juicio por los Tribunales laborales le cancelaría el 30% de lo convenido y que el juicio nunca se inicio y la competencia fue declinada en un tribunal de “LOPNA”.
En fecha 29 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de esta misma fecha.
II
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
La parte actora junto con su escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales consignó copias simples y posteriormente consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. AP51-K-2014-012713 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Documento que por su naturaleza es de carácter público y al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.457 del Código Civil hace plena prueba de los hechos en ellas contenidas. Y así se considera.
La parte demanda durante la articulación probatoria de ocho (8) días promovió un conjunto de pruebas que no fueron admitidas por ser consideradas impertinentes y sólo se admitió la prueba documental, tal como consta del auto de fecha 13 de julio del año en curso (folio 227).
La prueba documental promovida consistió en la transacción celebrada ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 30 de octubre de 2014. Documento de naturaleza privada que hace fe de las declaraciones contenidas en él de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta al hecho de haberse celebrada la misma. Y así se decide.-
III
De seguidas este Juzgado pasa ha pronunciarse sobre la defensa previa opuesta, en los siguientes términos:
Alega la parte demanda en el capítulo I, que opone como defensa previa, la indeterminación de la pretensión del actor, argumentando que en el libelo de la demanda la abogado intimante solicita que sea condenada al pago de los honorarios de abogado, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NEUVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.260,66), y procede a efectuar una trascripción parcial del petitorio; que la abogada intimante “…obviando por completo que por cada actuación realizada por su representación, se le pagó en cómodas cuotas, y eludiendo que lo acordado por ambas partes al momento de introducir la demanda por los tribunales laborales, era que cuando concluyera el juicio, le pagaría su correspondiente treinta por ciento (30%), juicio este donde nunca hubo sentencia a favor o en contra.”
Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito, quien suscribe, considera necesario precisar el concepto de pretensión. En este sentido debe resaltarse la noción de pretensión dada por el Profesor Devis Echandía, “Cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se haga en la sentencia…” (Cursivas del Tribunal); por lo tanto podemos afirmar con precisión que la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda.
Lo anterior nos lleva a la conclusión que en caso de que el demandado quiera denunciar la indeterminación de la pretensión lo debería realizar a través de la interposición de la cuestión previa correspondiente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán hacerse valer como defensas la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem. Y así se considera.
No obstante lo anterior, se evidencia de una simple lectura del escrito libelar y del texto parcialmente trascrito en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la actora estimo e intimo sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 239.260,06) que se generaron o se causaron según su decir con motivo de la demanda incoada contra la empresa CONSTRUCCIONES 2709, C.A. y solidariamente se demando al ciudadano JESUS RAMON FREITES, todos ampliamente identificado en autos; por lo tanto se evidencia que no existe indeterminación en la pretensión. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Alega la parte demandada que en el juicio intentado, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esa misma Circunscripción Judicial, nunca hubo sentencia a favor o en contra.
Sin embargo, coinciden ambas partes que se celebró en fecha 30 de octubre de 2014 una transacción extrajudicial ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador y la que la misma constituye una forma de auto composición procesal, y fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2014.
En este estado, y visto el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto al hecho que en el juicio seguido ante el tantas veces mencionado Juzgado de Protección, no hubo sentencia y textualmente expone a través de su escrito de contestación lo siguiente: “…juicio este donde nunca hubo sentencia a favor o en contra…”, se requiere precisar que debe entenderse por actos de autocomposición procesal.
De acuerdo al maestro Carnelutti, los litigios que surgen entre los miembros de una sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada la heterocomposición y la autocomposición, es esta última la que nos interesa.
Por otra parte la doctrinaria Marianella Ledesma, define la Autocomposición como el “sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución el único aparte del artículo 258 prevé los medios alternativos para la solución de conflictos y entre estos medios alternativos podemos ubicar al contrato transaccional o la transacción, como alternativa para la solución de conflictos a través de la cual la mismas partes en conflicto, sin la intervención de nadie distinto a ellas mismas –salvo la participación de abogados, asesores de ellas, pueden, en el ámbito extrajudicial, precaver un litigio judicial o, si éste ya se hubiera entablado, terminarlo mientras no haya dictado sentencia de primera instancia, artículo 1.713 del Código Civil , y en cualquier de los casos con el mismo efecto de cosa juzgada que la ley le otorga como una sentencia firme artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que no es cierto que sólo los juicios existentes en los Tribunales de la República, puedan concluir mediante una sentencia favorable o desvaforable. Y así se establece.-
Se evidencia de las copias certificadas que fueron analizadas en el Capítulo II del presente fallo, la existencia del Poder amplio, que le fuera otorgado a la hoy abogada intimante ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, por la ciudadana DEISI COROMOTO REYES ALVAREZ, en nombre propio y en representación de su hijo NELSON ANDRES QUEVEDO REYES; por lo tanto no se ha verificado en autos que la abogada intimante estuviera facultada para actuar solo en la jurisdicción laboral como alego la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.-
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada, que en la jurisdicción de Protección le fue designado un Defensor Público al menor NELSON ANDRES QUEVEDO REYES, es menester destacar el contenido del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir para que la Defensora Pública designará emitiera su opinión sobre la demanda propuesta y no como lo alegó la demandada para que ejerciera la representación de su menor hijo y como prueba de lo dicho basta con leer la diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público efectuada en fecha 23 de octubre de 2014 a través de la cual manifiesta que se mantendrá vigilante a todas y cada una de las actuaciones del juicio para que se cumpla el derecho a la defensa y debido proceso. Así mismo en la oportunidad en que la demanda procede a consignar la, tantas veces mencionada, transacción lo hace actuando en nombre propio y en nombre de su menor hijo, al igual que cuando otorgó al poder a la abogada intimante. Y así se considera.-
Ahora bien, la parte demandada esgrimió, en su escrito de contestación, los siguientes hechos: a) Que la abogada intimante asumió una actitud indecorosa; y b) que las diligencias realizó la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, fueron canceladas en “cómodas cuotas”; estos hechos no fueron probados durante la tramitación del presente proceso. Y así se decide.-
Alega la parte demandada que con motivo del accidente sufrido y que le causo la muerte a su concubino se inició una investigación penal ante la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral y que durante dicha investigación concurrió y realizó las “diligencias necesarias” sin la asistencia de la demandante.
Cursa a los folios dos al cuatro del presente expediente el escrito de intimación e estimación de honorarios y no se desprende del mismo en ninguna forma, que la abogada intimante se haya atribuido la realización de alguna actuación ante la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, antes mencionada, de hecho sólo estima e intima los honorarios causados con motivo de la demanda interpuesta contra la empresa CONSTRUCCIONES 2709 C.A. y solidariamente contra el ciudadano JESUS RAMON FREITES. Y así se decide.-
Por último se deja expresa constancia que la parte demandada no se acogió en la oportunidad que se le indicó en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, al beneficio de retasa. Y así se establece.-
En vista de todo lo anteriormente expuesto, la presente acción de estimación e intimación de honorarios debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada ANA MARÍA BRAVO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 2.075.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana DEISI COROMOTO REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 17.637.541 al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.260.06).
Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro (2:44 p.m.) se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

JuanC