REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000799
Visto el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano IVÁN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.209, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.179, al respecto se observa:
De la lectura del escrito presentado se desprende que el referido ciudadano solicitó se emita decisión a su favor que declare extinguida y prescrita la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA URAIMA, C.A., que pesa sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra doscientos uno raya B (201-B), ubicado en el vigésimo (20º) piso, Torre “B”, del Edificio El Morichal, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, basando su petición en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, referentes a la prescripción.
Como se observa, el ciudadano IVÁN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, debidamente asistido de abogado, a pesar de haber fundamentado su pretensión en normas referentes a las prescripción establecidas en el Código Civil, también alega el pago total de la deuda, por lo que existe un choque de pretensiones, o dicho de otra forma el libelo de la demanda carece de petitorio o de causa petendi claro Y así lo considera el Tribunal.
Al estar en presencia de una acción mero declarativa de extinción de hipoteca –que se rige por los trámites del juicio ordinario-, bien sea por el pago o por el transcurso del tiempo de prescripción de la obligación es necesario que el escrito cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este Tribunal señalar los siguiente: La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por el ciudadano IVÁN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a otra persona natural o jurídica, por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos e invoca lo establecido en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, sin expresar claramente si se está demandando a alguien, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación. Y así se considera.-
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinal segundo lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 691 ibidem, dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales.
Debemos tomar en cuenta que la necesidad de la vida, el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda. Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por el ciudadano IVÁN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, no contiene ninguna pretensión dirigida a otra persona natural o jurídica, por cuanto no fue enunciado claramente quien es la parte demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento. En consecuencia, este Juzgado no ha sido llamado a resolver una controversia entre partes sino que la parte actora procedió a presentar un escrito con peticiones a ser resueltas como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud contenida en el escrito cursante a los folios 2 al 3, mediante el cual fue propuesta la prescripción extintiva de una hipoteca convencional de segundo grado, pero en el que no fue demandada persona alguna, presentado por el ciudadano IVÁN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, ambos plenamente identificados. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde y quince minutos (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ





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