REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2013-000988

PARTE ACTORA: LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.929.902, V-20.051.417 y V-5.523.491, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULIVEIDY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.040.-
PARTE DEMANDADA: MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.032.314 y 9.062.457, respectivamente.-
DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE VIVIENDA: Abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad No. 17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
I
Síntesis de la controversia
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO, interpusieran los ciudadanos LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ contra los ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, ya identificados.
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, quien dejó constancia mediante diligencias, de haber entregado Compulsa de Citación a los co-demandados, quienes luego de leerla se negaron a firmar sus respectivos acuses de recibo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber notificado a los co-demandados, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se anunció dicho acto en la forma de Ley por el Alguacil del Tribunal, compareciendo a dicho llamado la ciudadana ZULIVEIDY DEL CARMEN BRICEÑO ECHEVERRIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada ciudadanos JUAN ALFREDO AMARO y MAYELA LOBO SANCHEZ, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, quedando la causa en estado de contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, tal como lo prevé el artículo 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la ciudadana MAYELA LOBO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.032.314, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad No V-17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
En fecha 16 de mayo de 2014, se dictó auto mediante de fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se otorgó un lapso de OCHO (08) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada ZULIVEIDY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados respectivamente por la parte demandada ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, asistidos por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.206, y por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.040, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas respectivamente por la parte demandada ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, asistidos por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, y por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 18 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada y se declaró extinguida la causa debido a que la parte actora no compareció a la Audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicándose el fallo in extenso el día 23 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación y el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 4 de Agosto de ese mismo año oyendo libremente la apelación interpuesta.
En el auto de fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y dictó sentencia el día 26 de Noviembre del mismo año, declarando con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, declaró nula la sentencia dictada y ordenó se fijara nueva audiencia de juicio previo notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2015, la Abg. Jacqueline Vega se abocó al conocimiento de la causa y ordenó se practica la notificación a la partes del abocamiento y una vez trascurriese el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría.
Por auto de fecha 17 de julio del año en curso se fijó la Audiencia de Juicio para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de julio de 2015, a las diez de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como tampoco el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado a la parte demandada. La parte actora en el presente acto procedió a solicitar se sentenciara el Desalojo del inmueble por la utilidad que tienen los propietarios del mismo, señaló que incluso uno de los propietarios padece el síndrome de Hodkin y además viven en condiciones que no son las más recomendables, se trató de llegar a un acuerdo de venta y no se logró nada; que los demandados se amparan en un Tribunal para efectuar las consignaciones arrendaticias ratificar los alegatos esgrimidos durante la secuela del proceso. Oídos los alegatos esgrimidos, por la parte actora, la juez de la causa procedió a retirarse y una vez transcurrido el lapso de 60 minutos procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción propuesta por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 7 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
Estando dentro del lapso establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Regularización para la publicación del fallo in extenso se hace en los siguientes términos:
La acción propuesta es el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Urdaneta, Vereda 39, No. 4, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Establece el artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere demandar deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Por otra parte, el artículo 96 eiusdem, se establece: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
De la interpretación de estas normas se desprende, que las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, deben agotarse el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, así como las demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
En referencia a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, estableció:
“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”.
En tal sentido, se observa de las disposiciones transcritas, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante instaurar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias ya que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario quien requiere de la protección de su derecho social de una vivienda digna, reviste un carácter de eminente orden público.
De los documentos presentados junto con el escrito libelar no consta que se hubiera dictado la Resolución correspondiente por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitando la vía judicial, requisito indispensable para acudir ante los órganos jurisdiccionales y solicitar el desalojo conforme a lo establecido en las normas analizadas supra.
La parte actora consignó copia simple del Acta de Audiencia Conciliatoria marcada con la letra “J” (folios 29 al 30) donde se lee la parte final lo siguiente: “… (omissis) El (funcionario Instructor) ya identificado, les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria remitirá al despacho de la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todas las actas procesales que conforman el expediente Administrativo que dio origen al presente Procedimiento Previo a las Demandas, a los fines, de que emita resolución que habilite la vía judicial…”. Documento que debe atribuírsele el carácter de documento público administrativo, copias que al no haber sido atacadas por ningún medio de impugnación debe tenerse por fidedignas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Y así se considera.-
No cursan en autos Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda habilitando la vía judicial; motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.-
En vista de las anteriores consideraciones se hace innecesario entrar a conocer y decidir los demás argumentos explanados por la partes.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de desalojo interpuesta por LAGO SANTI HECTOR LENIN, JAFRE HASSAN SANTI GUILLEN y LENNY JOSEFINA GOMEZ, ya identificados, contra los ciudadanos MAYELA LOBO SANCHEZ y JUAN ALFREDO AMARO, igualmente ya identificados.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (3:02p.m.)1, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.