REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-004929
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de la Solicitud de Entrega Material de Bien Vendido interpuesta por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRÍGUEZ, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, correspondiéndole su conocimiento previa la distribución de ley.
Alegó la representación judicial de la parte actora que su poderdante en fecha 16 de agosto de 2006 celebró con la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, un contrato de compra venta, por medio del cual adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el piso tercero del Edificio Residencias Bella Vista, situado en la Calle Oeste 3, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.
Expresó igualmente, que celebrado el contrato y entregado el dinero, la vendedora solicitó a su representada que le permitiera quedarse en el inmueble hasta el mes de diciembre de ese mismo año, por que se iría a vivir en ese mes a Estados Unidos de América, lo cual le fue permitido, pero que dicha permanencia se ha prolongado por todos estos años.
A esta solicitud se le dio entrada por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, ordenándose la notificación de la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación formulara las observaciones que estimara pertinentes acerca de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08/07/2015, el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, firmando ésta la misma, en prueba de recibo.
Por auto de fecha 10/08/2010, se ordenó la notificación por medio de cartel de la ciudadana EVA MARGARITA DÍAZ, haciéndole saber a partir de la publicación y consignación que del cartel de notificación se haga, comenzará a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho, y que concluido éste lapso, al segundo (2do) días de despacho siguiente a las 10:00 a.m., se procederá a efectuar la entrega material. En esta misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 17/07/2015, comparecieron los abogados Marcos H. Franco R y Bertha E. Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.527 y 163.983, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel María Urdaneta, y presentaron escrito en el cual, entre otras cosas, alegaron las razones por las cuales no era procedente la solicitud de entrega material de bien vendido.
Ahora bien, a pesar de que en el referido escrito los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel María Urdaneta, no se opusieron expresamente a la presente solicitud, considera quien decide que con lo argumentado por ellos aparece otro tipo de controversia respecto a la entrega material solicitada. En tal sentido, para decidir el Tribunal establece lo siguiente:
En vista de la controversia suscitada este Juzgado advierte que la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de Justicia ha reiterado desde 1954, el criterio de que mediante la solicitud de entrega material de bienes vendidos, el comprador solicita la entrega de la cosa que le han vendido, de manera tal que, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que implica el otorgamiento de la escritura ha sido ratificada, puede decirse mediante un acto visible o material que consiste en el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica la toma real de posesión. Este procedimiento de ninguna manera envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.
Asimismo, en decisión Nº 2956, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que, podrán los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática, pues en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Adjetivo como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al formularse oposición, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si la cuestión controvertida no tiene pautado un procedimiento especial. En tal sentido no es procedente desestimar la oposición contra la entrega material y continuarla, a fin de que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material y consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia.
En este orden de ideas, y en virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto la labor del Tribunal de otorgarle autenticidad a la negativa de la vendedora a entregar el bien vendido ha terminado, debido a la naturaleza no contenciosa de la solicitud tramitada en este expediente, el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de la controversia acaecida encuentra procedente suspender la entrega material solicitada, y en tal sentido corresponderá a los contratantes resolver por vía contenciosa ante la jurisdicción ordinaria la cuestión controvertida en la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara terminado el procedimiento de entrega material de bien vendido en jurisdicción voluntaria y ordena a las partes involucradas a que diriman la controversia por vía contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
LA JUEZ,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
Siendo la una de la tarde y cinco minutos (1:05 p.m.) se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ