REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-000747
Oferente: MIRTHA ROSA CAMACARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.412.125, representante de los miembros de la Sucesion PEREZ CAMARARO, quien se encuentra asistido por el abogado Alejandro Alonzo Oropeza Valdespino, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.315.-
Oferido: JOSE ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.099.365.-
Motivo: Oferta Real y Deposito
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva


I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentados por la ciudadana MIRTHA ROSA CAMACARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.412.125, quien se encuentra asistido por el abogado Alejandro Alonzo Oropeza Valdespino, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.315, mediante la cual presentan demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, lo siguiente; que en el mes de abril del año 2014, se le ofreció en venta al ciudadano Jose Antonio Vargas, antes identificado, una casa con su terreno ubicada en el Sector El Potrero, LA Virgen, Municipio Carache, Parroquia Cuicas del Estado Trujillo, de 871,75 Mts2; que el valor total de la negociación era por la cantidad de Bs. 670.000,00 de los cuales fueron entregados inicialmente por el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, la cantidad de Bs. 320.000,00, en dinero en efectivo; que en dicho momento no se realizo documento alguno por la celebración de dicha venta, ni se elaboro documento o recibo alguno por el monto recibido en razón de la negociación, toda vez que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, tenia prisa y no contaba con tiempo para quedarse a suscribir dichos documentos; que para el momento de la negociación la casa se encontraba habitada por su hija ciudadana IVETTE JOSEFINA PEREZ de PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 12.688.538, sus hijos y su esposo JOSE GREGORIO PACHECO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.703.912; que en virtud de que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, manifestó en su momento la necesidad de obtener la vivienda en el lapso mas breve posible, se le ofreció hacerle entrega de la misma al culminar el año escolar, y así poder terminar de cancelar el monto restante de la negociación y firmar los documentos respectivos; que en fecha 2 de mayo de 2014; que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, solicito nuevamente la firma del documento donde se constara que había entregado la cantidad de Bs. 320.000,00, en razón de la negociación de la casa en referencia, dicho documento fue elaborado siendo suscrito por su hija y por esposo en calidad de testigo; que en fecha 15-8-2014 el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, realizo una transferencia bancaria por la cantidad de Bs. 70.000,00, realizándose en ese mismo mes la mudanza y le hizo entrega de parte de la casa al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quien procedió a mudarse con sus pertenencias; que desde el mes de agosto de 2014, fecha en la que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, se mudo a la casa hasta el mes de enero de 2015, que se procedió a realizar las diligencias tendientes a finiquitar la negociación; que al aparecer el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAR, Y al ver la casa desmalezada y recuperada manifestó que quería culminar el negocio, pero que no contaba con el dinero restante, por lo que ofreció la cantidad de Bs. 60.000,00en efectivo mas una moto; que le manifestaron que ya no estaban interesados en venderle la casa, toda vez que durante 6 meses se intento contactarlo, resultando imposible llegar a un entendimiento, aunado de que había abandonado la casa sin razón alguna, dejando la misma en deterioro en razón del tiempo y el medio ambiente; que posteriormente debido a sus insistencia se le manifestó que aceptarían la venta previo el incremente del monto del calor de la casa, a lo cual manifestó no estar de acuerdo, solicitando la devolución de su dinero; que en virtud de los hechos narrados es por lo que procede a realizar la Oferta real del monto recibido por la Sucesión, en razón de la oferta del inmueble objeto de la presente y que no se materializo.-
Asimismo, el oferente consignó cheque de gerencia del banco Mercantil banco Universal, contra la cuenta 0163-0227-90-22722120210, cheque 36002364 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a favor del Banco del Tesoro, Banco Universal C.A, indicando que con dicho cheque procedía a pagaría PRIMERO: la suma de cincuenta y siete mil setecientos un bolívar con ochenta y ocho céntimos (Bs. 57.701,88) por concepto de capital del monto recibido.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado de lo esgrimido por la parte actora, le resulta forzoso señalarle que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 1307 del Código Civil señala los requisitos de validez para que el ofrecimiento sea valido:
1).- Que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por aquél.
2).- Que se haga por persona capaz de pagar.
3).- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4).- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5).- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6).- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7).- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Igualmente, se desprende que solo el hecho de haber ofrecido y consignado cheque de gerencia antes identificado, monto que comprende las cantidades de dinero señaladas por el oferente no se evidencia, que en dicha cantidad ofrecida se hayan calculado, ni los frutos, ni los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, y la reserva por cualquier suplemento, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente oferta real por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DISPOSITIVA DEL FALLO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL incoada por la ciudadana Mirtha Rosa Camacaro de Pérez, actuando en representación de los miembros de la Sucesión PEREZ CAMARARO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil..- Así se establece. LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

EDWIN DIAZ ACEVEDO