REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-000726
Visto el escrito de demanda, así como los recaudos acompañados al mismo, contentivo de la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los abogados Carlos Rojas Marín y Nelson José Almerida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.290 y 208.239, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2005, la cual de encuentra anotada en el Registro Mercantil VII, bajo el N° 36, Tomo 492-A-VII, contra la ciudadana DORIS LISBETH BECERRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.984; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide constata que la representación judicial de la parte actora demandó la reivindicación de la propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil, alegando que su representada es propietaria de un local identificado con el Nº 6-02, ubicado en el pasillo 6 del Segundo Nivel del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, situado en la Calle Real de la Providencia, Sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que éste fue invadido y ocupado ilegítimante por la ciudadana DORIS LISBETH BECERRA NOGUERA, quien lo ha venido ocupando sin ningún título desde hace aproximadamente cinco (5) años.
Adujo igualmente, que la propiedad que se abroga su representada consta de justo título emitido a favor de ésta por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el Artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
…omissis…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los documentos que omitió acompañar al libelo de la demanda; lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, pues el actor no acompañó al escrito libelar el documento fundamental en que sustenta su acción, y no habiendo invocado éste la excepción consagrada en el citado artículo 434 del Código Adjetivo, se denota la imposibilidad de su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en las normas supra indicadas, procurando de esta manera la inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., contra la ciudadana DORIS LISBETH BECERRA NOGUERA. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE .y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (6 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,.
Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO
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