REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INVERSIONES PEGELIX, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y actualmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el No 60, Tomo 153-A Pro.


DEMANDADO: MIGUELINO ARELLANO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.493.729.

APODERADOS
DEMANDANTES: Miriam Bali de Alemán, Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu, Elizabet Alemán Bali y Yuvirda Plaza Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Marcos Hugo Leal y Jonathan Domínguez Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 144.607 y 104.462, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Local Comercial)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001487



- I –
- NARRATIVA-
En fecha 08 de junio de 2011 es presentada la Demanda

En fecha 22 de junio de 2011 se produce la Admisión, (f.113)

En fecha 20 de abril de 2012 el Demandado se da por citado y da contestación a la demanda (alega falta de cualidad, cuestión previa de prejudicialidad y contestación al fondo) (f.161)

En fecha 02 de mayo de 2012 el Tribunal dicta auto mediante el cual se niega el llamamiento de tercero a la sociedad INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. (f.189)

En fecha 07 de mayo de 2012 el demandado promueve pruebas (192)

En fecha 21 de 05 de 2012 el demandado promueve pruebas (342)

En fecha 21 de mayo de 2012 se presenta escrito de tercería de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. (f.372)

En fecha 05 de junio de 2012 se dicta Sentencia Definitiva, sin lugar (f.9-24 II)

En fecha 13 de julio de 2012 el actor se da por notificado de la sentencia (f.148)

En fecha 13 de julio de 2012 el actor apela de la sentencia (f.150)

En fecha 17de 07 de 2012 el actor apela (155)

En fecha 25 de julio de 2012 El Tribunal se declara extemporánea la apelación (f.111)

En fecha Amparo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dicta decisión mediante la cual se declara con lugar el amparo y se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordeno dictar nueva sentencia.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- PUNTO PREVIO –

- De la cuestión Previa Opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda

En la oportunidad de la contestación de la demanda, acaecida el 20 de abril de 2012, la parte demandada procedió a través de su apoderado judicial a darse por citado y a presentar escrito mediante el cual oponía defensas previas y la contestación al fondo de la demanda.

Así las cosas, estando el juicio en la etapa de citación del demandado, este compareció y se dio por citado, y en esa misma oportunidad procedió, como ya se dijo, a oponer defensas previas y la contestación de fondo.

Lo primero que hay que señalar es que el presente proceso se tramitó conforme a las disposiciones establecidas en el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil (Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto, artículos 881 al 894), todo por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con las modificaciones procesales consagradas en el artículo 35 de dicha Ley de Arrendamientos.

En relación a la tempestividad y consecuente valoración de la contestación, ya es una tendencia superada aquel viejo criterio que establecía que la contestación extemporánea por anticipada no era válida, y la vigencia de la Constitución de 1999, y su visión de búsqueda de la verdad, llevaron al Tribunal Supremo de Justicia a establecer el criterio vinculante de que la contestación en juicio, realizada de manera anticipada debe ser tomada en cuenta ya que la misma lo que demuestra es una voluntad patente de defenderse por parte del demandado. Por lo tanto, en el presente caso, la contestación de la demanda será plenamente valorada y apreciada. Así se establece.-

En relación al régimen de las cuestiones previas debe puntualizarse lo siguiente: En el trámite de las cuestiones previas en los juicios breves arrendaticios no se aplica el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas en el juicio breve “puro” deberán ser presentadas en el “acto” de la contestación, y en ese “acto” el actor, que tiene el derecho a estar presente, puede “oponerse” a las cuestiones previas señalas por el demandado, y el juez debe resolver el asunto en esa oportunidad con los elementos que consten en los autos. Pero, en los juicios breves “arrendaticios”, el trámite de las cuestiones previas es diferente, ya que no se aplica el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y se aplica el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que:

Articulo 35. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…
…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”.

Así las cosas, en el caso de los juicios breves de arrendamiento, todas las cuestiones previas que quiera hacer valer el demandado deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y por ende, las mismas no deben ser opuestas en un “acto”, ya que, el actor puede hacer a su vez oposición a dichas cuestiones previas (excepto las de falta de jurisdicción y falta de competencia) en el decurso del proceso hasta la oportunidad de la sentencia definitiva, que es la oportunidad en la cual se deciden las cuestiones previas.

Todo lo anterior solo nos puede llevar, en base a un razonamiento garantista de los derechos, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a que en el juicio breve arrendaticio, las cuestiones previas opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, la cual a su vez fue hecha de manera extemporánea por anticipada, debe ser valorada, apreciada y resuelta por el Juzgador. Lo anterior también descansa en un razonamiento de igualdad ante la ley y de aplicación garantista de los derechos fundamentales, ya que no seria lógico y cónsono con el valor de búsqueda de la verdad y del proceso como instrumento que sirve para la búsqueda de esa verdad, establecer que la contestación anticipada en el juicio breve arrendaticio es válida, pero no así las cuestiones previas, cuando al tener que ser decididas en el fondo, el demandado tiene todo el decurso del proceso para defenderse y argumentar y probar en contra de dichas cuestiones previas, que, se repite una vez mas, se deciden en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo.

El anterior razonamiento nos lleva a concluir que, en el presente caso, la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad en que el demandado se dio por citado, y que fue la oportunidad en que dio contestación al fondo de la demanda, debe ser, como efectivamente, como lo será, apreciada y decidida. Así se decide.-

Como fundamento para la oposición de la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la parte demandada señalo:

“En efecto, cursa ante el Juzgado 7° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No AP11-V-2012-007, cuyo libelo y su correspondiente auto de admisión en copia simple acompaño al presente escrito marcado “B”, el expediente contentivo de la demanda la Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Pegelix, s.r.l, celebrada el 02 de junio de 2003 y presentada los días 1° de octubre de 2010, bajo el No 1°, Tomo 111-A y el dia 13 de octubre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 115-A, ante el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que intentó la socia de la referida empresa, la ciudadana Gladis Bali Asapchi, contra el ciudadano Emilio Bali Asapchi e Inversiones Pegelix, s.r.l., y en consecuencia la nulidad de las resoluciones, actos y actuaciones tomadas y ejecutadas con ocasión de la supuesta Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Pegelix, s.r.l., celebrada el 2 de junio de 2003 que trajeron como consecuencia que se “revocara” a Inversiones Ibepro s.r.l. la administración del inmueble arrendado por mi representado, situación que está pendiente de sentencia, y que influye directamente en el presente juicio.
Resulta evidente entonces que, existe un pleito pendiente entre los docios de la empresa Inversiones Pegelix, c.a. propietaria del inmueble arrendado por mi representado, que de resultar decidido a favor de la parte actora en dicho juicio, pone en entredicho la representación que se atribuye la demandante en la presente causa, pues, la revocatoria a Inversiones Ibepro s.r.l. de la administración del inmueble en referencia, depende de la decisión que tome el Juzgado 7° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Con motivo de la demanda que he señalado, la se encuentra sustanciándose y pendiente de sentencia, la parte actora no ha demostrado de manera fehaciente su capacidad y legitimidad para demandar, situación esta que influye directamente en el presente juicio, pues de resultar perdidosa en el juicio de nulidad de referencia, su representación como nueva administradora del local comercial del que es arrendatario mi representado, se encuentra en entredicho, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar, declarada Con Lugar, y así formalmente lo solicito al Tribunal.”.

El artículo 346 en su numeral 8° establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”

En relación a esta cuestión previa, la Sala Político Administrativa en sentencia No 885 del 25-06-2002 señaló que: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art. 346 (ord. 8°) CPC, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión por éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”

Así las cosas, en el presente caso, fue consignado junto al escrito de contestación y cuestiones previas, en fecha 20 de abril de 2012, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, de la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en contra de EMILIO BALI ASAPCHI e INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., demanda admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnadas el día 02 de mayo de 2012, y siendo que para la fecha de impugnación ya habían transcurridos los cinco (5) días a los que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dichas copias son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-

Así las cosas, se evidencia que existe un juicio incoado ante otro Tribunal y que la resolución del mismo afectaría las resultas del presente proceso, ya que, la declaratoria de nulidad de la acta de asamblea impugnada resultaría determinante sobre la legitimidad o cualidad, lo cual es un asunto que toca el orden público, y por ende, debe ser resulto dicho asunto con anterioridad a este, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada, como en efecto es declarada, con lugar. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, se SUSPENDE LA CAUSA, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.