REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000756

Visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos consignados, presentado por la abogada PILAR OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES y HEYNER GERMAN CALAHORRANO VINCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.586.424 y V-23.150.594, respectivamente, mediante la cual interpone ACCION REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL SEGOVIA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.903.218, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora, conformada por un litis consorcio activo que son los únicos y exclusivos propietarios de un lote de terreno y sus bienechurias de la Hacienda El Jabillo, ubicada en el Kilómetro 16 de la Carretera Nacional Petare Santa Lucia, en el lugar denominado Filas de Mariche, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2), y que desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años están viviendo en el terreno antes descrito con sus familias, y que de igual forma se encuentra un depósito que constituye su lugar de trabajo, donde funciona la carpintería denominada COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A.

Que debido al delicado estado de salud del ciudadano HECTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES desde el año 2005, se vio en la necesidad de solicitar por medio de una publicación en el Diario Ultimas Noticias, el día 20 de octubre del 2008, un matrimonio para cuidar la hacienda con sus respectivas casas y depósitos, y que por esta vía se presente la ciudadana CARMEN ISABEL SEGOVIA NORIEGA, quien procedió en fecha 23 de noviembre de 2008 a mudarse al inmueble y que se le habilito la casa pequeña “para vivir junto a su concubino y dos hijos.”.

Que la demandada ha incumplido con su obligación de cuido de las instalaciones, y que ha tomado una actitud agresiva para con los propietarios y que ha denunciado los hechos ante la Comisión Municipal de Justicia de Paz Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y que se han levantado Acuerdos Conciliatorios y en los cuales comunican a la ciudadana CARMEN ISABEL SEGOVIA NORIEGA a desocupar el inmueble, según lo establecido en el Titulo V, articulo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que es por estos hechos que procede a demandar formalmente por REIVINDICACION a la ciudadana CARMEN ISABEL SEGOVIA NORIEGA, y en consecuencia, se declare que dicha ciudadana detenta indebidamente el inmueble, y que si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble a los demandantes.

Así las cosas, hay que señalar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , publicado en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1 el objeto de la ley estableciendo que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.

En cuanto a los sujetos protegidos por la Ley, el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Así las cosas, el artículo 5 de la citada Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”.

El artículo 10 del prenombrado Decreto-Ley establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Lo subrayado y las negritas son de este Tribunal).

Tal como se observa, la ley establece un procedimiento (vía administrativa), previo al ejercicio de cualquier acción judicial, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el cual es el presente caso; y en virtud a que, la presente demanda pudiera concluir en una sentencia condenatoria que pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual no consta en autos que se haya tramitado. Así se establece.-

En el presente caso es importante destacar que la posesión que del inmueble tiene la demandada deriva de una actuación voluntaria de parte del actor, tal como el mismo lo señala en el escrito de demanda, ya que permitió que ingresara al inmueble a los fines de que viviera con su grupo familiar allí (concubino y dos hijos) a los fines de cuidar del lugar (hacienda), por lo tanto, no es una posesión que se haya originado de una invasión o de un hecho violento, sino que, la misma fue por un hecho consentido por el propietario, por lo tanto, esta posesión al ser legitima debe ser objeto de la protección especial que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos HECTOR ELIGIO CALAHORRANO MORALES y HEYNER GERMAN CALAHORRANO VINCES en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL SEGOVIA NORIEGA, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.