REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: GILBERTO VERA GONZALEZ y YURIMAR KARILE DAVILA DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.104.940 y V-11.552.311, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-000463


-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El veintisiete (27) de enero de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 05 de junio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 27 de junio de 2014, el Alguacil Mario Díaz dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El veinticinco (25) de junio de 2014, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que la solicitud se ajusta a los supuestos contenidos en la normativa legal invocada y cumple con los requisitos exigidos. Quedando así expresado en esos términos su opinión.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes GILBERTO VERA GONZALEZ y YURIMAR KARILE DAVILA DIAZ, que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de octubre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 136 del año 1997, emitida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lidice, Callejón Interno, casa Nº 37, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de agosto de 1998, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO VERA GONZALEZ y YURIMAR KARILE DAVILA DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.104.940 y V-11.552.311, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecisiete (17) de octubre de 1997, ante la Primera Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 136 del año 1997.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) DÍA DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/DG.-