REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1992, anotado bajo el N° 61, Tomo 91-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAVID MARQUEZ PÁRRAGA, CARLOS REVERÓN BOULTON, KAREN INCERA y ANDRÉS ELOY NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.502, 98.959, 99.062 y 123.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1981, anotado bajo el N° 77, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, ADRANA LUCIA ORTIZ CALDERON y XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003498
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los abogados DAVID MARQUEZ PARRAGA y CARLOS REVERÓN BOULTON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., contra la Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS F 47.888,19)
En fecha, 21 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano Jesús Leal, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa por cuanto se trasladó a la dirección señalada por la actora, donde le informaron que los representantes legales de la demandada se encontraban de viaje.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2010, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. En fecha 02 de Mayo de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado Ibrahim Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y la de los abogados Adriana Lucia Ortiz Calderón y Xiomara Jamileth Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.254 y 56.133 respectivamente, el cual fue debidamente autenticado ante al Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 136, en fecha 16/10/2008. Con base al poder antes mencionado se dio por citado en la presente causa, en nombre de su representada.
En fecha 3 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2º , 3º, 6º, y 11º , del Código de Procedimiento Civil, interpuso reconvención, e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2011, se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre del 2011, se declaró improcedente la reposición de causa solicitada por la demandada y la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opuesta por la demandada.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Siendo la cuantía de la demanda un presupuesto determinante de la competencia del Tribunal para poder dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse sn cuanto a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, en la forma que sigue:
La representación judicial de la parte actora, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS F 47.888,19).
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada impugnó la estimación de la demandad efectuada por la actora. A tal efecto se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica y sin fundamento alguno, la estimación efectuada por la accionante.
De tal manera que, al haberse impugnado la cuantía de la demanda de tal forma genérica, el Tribunal debe necesariamente declararla improcedente, ya que al ser la cuantía de la demanda una cuestión de hecho, la parte que la impugna tiene la carga de alegar las razones por las cuales considera que la cuantía asignada por el actor a su demanda es insuficiente o exagerada, así como la carga de traer a juicio los elementos de prueba que sustenten la veracidad de sus afirmaciones.
En este caso, al no haber cumplido la parte demandada con sus cargas, relativas a la argumentación y prueba de las circunstancias que deriven en el establecimiento de una cuantía de la demanda distinta a la estimada por la parte actora, este Juzgado declara sin más análisis la improcedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.-
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como pronunciamiento previo al mérito de la pretensión procesal deducida en juicio, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa de seguidas a decidir las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora pide a este Juzgado que se declare la confesión ficta de la demandada, indicando que al tramitarse la pretensión mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió contestar al fondo de la demanda al día siguiente de haberse resuelto la cuestión previa relativa a la competencia de este juzgado para decidir el presente juicio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa el Tribunal que el presente juicio se tramitó con base a lo establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7 de diciembre de 1999. En dicho cuerpo normativo se establece, ex artículo 35, que todas las controversias derivadas de relaciones arrendaticias, se tramitarán mediante las previsiones del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo algunas variantes de orden procedimental, expresamente previstas en la disposición legal antes citada. En ese sentido, establece la norma que tanto las cuestiones previas, como las defensas de fondo, deberán resolverse en la sentencia definitiva (art. 35 LAI), y que en caso de oponerse cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal, estas se resolverán, con los elementos c que consten en autos, al mismo día de ser opuestas, o al día de despacho siguientes, quedando pendiente de resolución, el resto de defensas previas.
En el presente caso, ante la tempestiva presentación del escrito de cuestiones previas y defensas de fondo de la demandada, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 4 de octubre de 2011, esto fue, al día siguiente de haberse opuesto tempestivamente tal defensa, declarando improcedente la cuestión previa de modificación de competencia interpuesta por la parte demandada.
Siendo entonces que las controversias derivadas de relaciones arrendaticias, cuya tramitación deba hacerse mediante lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben tramitarse mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las particularidades introducidas por el referido decreto ley, es por lo que este juzgador considera que existiendo norma especial que regule la situación procesal, a saber, artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, debe aplicarse esta con preferencia a la disposición general del Código de Procedimiento Civil, relativa a la contestación de la demanda en juicio breve cuando se han opuesto defensas previas, a saber, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente pasar de seguidas a decidir con respecto a la procedencia o no del resto de cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así expresamente se decide.-
En primer lugar, este Juzgador observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
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ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
Alega la parte demandada que la parte actora carece de cualidad para demandar el cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada por falta de pago del canon de arrendamiento, ya que el contrato fue firmado con la Administradora Delepiani, C.A., la cual le correspondía ejercer la acción por su cualidad de arrendadora del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se pretende reclamar en juicio. Al respecto observa el Tribunal que consta en autos la cualidad de la actora como propietaria del inmueble objeto del juicio, tal como se evidencia del documento que cursa en copia certificada inscrito en el Registro Subalterno Tercero del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 3 del Protocolo Primero, de fecha 8 de julio de 1992. (f.448 al 459), del cual se evidencia que la demandante es la propietaria del inmueble, materializándose de esa forma la subrogación legal de la sociedad mercantil demandante en la posición de arrendadora inicialmente ostentada por la sociedad mercantil Administradora Delepiani C.A., quien cedió el contrato de arrendamiento a la demandante según consta de copia certificada del documento de fecha 16 de abril de 2008, autenticado por ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador y que quedó anotado bajo el No. 69, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por lo tanto, la accionante tiene la cualidad necesaria para interponer la pretensión deducida en este juicio. En consecuencia se desecha la defensa previa opuesta por resultar manifiestamente improcedente y así se decide.-
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ORDINAL 2° y 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte demandada que del contenido del poder otorgado por el ciudadano Alejandro Manrique Gimón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora Lim 951, C.A., a los abogados en ejercicio David Márquez Parraga y Carlos Reverón Boultón, no se hace mención del cual acto o enunciado establecido en Asamblea, bien sea extraordinaria u ordinaria de Accionista, deviene la faculta para otorgar poder como apoderado judicial de dicha empresa, sim embargo de la lectura de la nota de autenticación que riela al folio 427 del expediente que el Notario Público Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 28 de julio de 2010, dejó constancia que tuvo a su vista el poder autenticado en fecha 12 de julio de 2007 por ante esa misma notaría, en el cual la sociedad mercantil demandante le confirió poder al abogado Alejandro Manrique Gimón, titular de la cédula de identidad No. 10.800.622, facultándolo para sustituir el referido poder en abogados de su confianza, sustitución esta que ocurrió en fecha 28 de julio de 2010, por lo cual queda claro para este sentenciador que la persona que se presenta como representante de la parte actora ostenta la legitimidad y la capacidad necesaria para actuar en nombre de la sociedad mercantil demandante, y en consecuencia de ello, se declara improcedente la cuestión previa que en este sentido opuso la parte demandada y así se decide.-
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ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte demandada que en el escrito libelar no se cumplen los requisitos que indica en el artículo 340 en su ordinal cuarto (4°), ya que como expresamente lo dispone dicho ordinal el inmueble debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos y en el referido libelo de la demanda no contiene la determinación exacta del objeto de la pretensión, ya que el actor no indica la situación exacta del inmueble urbano, tampoco indica el número cívico. Al respecto ha sido reiterado el criterio de los Tribunales Municipales en cuanto a la innecesaria mención de linderos en las causas en las qwue se trata de conflictos derivados de contratos de arrendamiento. Basta que se señale la dirección o ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para que el requisito a que alude la norma supra indicada se entienda cumplido, por ello este Juzgador observando que la actora identificó claramente cuál es el inmueble objeto de la pretensión, debe necesariamente desechar por ser improcedente, la cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.-
Así mismo, la representación judicial de la demanda aduce que el libelo incumple con uno de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal quinto (5º), por cuanto en el mismo se debe efectuar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir, plasmar en el libelo de la demanda los hechos y los artículos pertinentes establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y además los artículos que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la parte actora no fundamentó los artículos en que se basa la pretensión. Igualmente omitió en su demanda las requeridas conclusiones, no encuadrando los hechos dentro del derecho alejándose de la técnica procesal y creando un vació en su petición que da lugar oponer la citada cuestión previa. Con relación a ello, este Juzgado observa que en el escrito libelar se hace una clara relación de los hechos en que se funda la pretensión, la parte actora además expresa cuales son las conclusiones que en su entender se derivan de las circunstancias planteadas y al propio tiempo indica las normas legales en las que, en su criterio, deberían subsumirse los hechos invocados como fundamentos de la pretensión. De tal manera que en el presente caso no cabe duda para este sentenciador que la cuestión previa por defectos de forma alegada por la representación judicial de la arte demandada es manifiestamente improcedente y así expresamente se le declara.-
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ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora solicitó el Desalojo y el Pago de Daños y Perjuicios en la misma demanda, con lo que incurrió esta conocido en la doctrina como inepta acumulación, hipótesis de reunión inicial de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 1985, las Sociedades Mercantiles Administradora Delepiani, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1980, bajo el N° 20, Tomo 73-A-Sgdo., y la Empresa Torrefactora Colonial, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la Oficina N° 901, ubicada en el piso 9 del Edificio Exa, localizado en la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 8 de Julio de 1992, este inmueble fue adquirido mediante una compraventa, por parte de su representada la empresa INVERSORA LIM 951, C.A., a partir del 22 de mayo de 1998, Torrefactora Colonial, C.A., comenzó a consignar el canon de arrendamiento en la mayoría de las veces en forma extemporánea por ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 16 de Abril de 2008, Administradora Delepiani, C.A., cedió a la propietaria del inmueble, el contrato de arrendamiento que se había suscrito con la empresa demandada. En consecuencia INVERSORA LIM 951, C.A., es titular en su carácter de arrendador de todos y cada uno de los derechos derivados del contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 1985, cuyo objeto es la oficina identificada con el N° 901 ubicada en el piso 9 del Edificio Exa.
Que en fecha 9 de noviembre de 2006 la Dirección General de Inquilinato, a traves de la Resolución identificada con el N° 010629, el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSORA LIM 951, C.A., en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.225,35).
Que la última consignación del canon de arrendamiento que realizó TORREFACTORA COLONIAL, C.A., se hizo en el mes de Julio de 2008 (canon de arrendamiento del periodo del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008) por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.225,35).
Que entre las obligaciones contraídas por las partes en el referido contrato se encuentra la referida al pago del canon de arrendamiento el cual se estableció para ser pagado por mensualidades vencidas el día 15 de cada mes, en esa oportunidad el canon se había acordado en la cantidad de equivalente a CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4, 38).
Que el principal incumplimiento del contrato versa sobre la falta de pago desde julio de 2008, que TOTRREFACTORA COLONIAL, C.A., dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mucho más de dos (2) mensualidades consecutivas, en efecto se trata hasta el 16 de septiembre de 2010 de veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada ha dejado de pagar.
Que por todo ello demandó a la empresa TORREFACTORA COLONIAL, C.A., para que: 1) Desaloje la oficina identificada con el N° 901 ubicada en el piso 9 del Edificio Exa ubicado en la Urbanización El Retiro, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, esto es, que se entregue el Inmueble completamente desocupado de bienes y personas. 2) Pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.31.859,10) lo que equivale a veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada ha dejado de pagar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.225,35) cada una, por concepto de daños y perjuicios y todos aquellos cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas; más los intereses de mora calculados en DIECISEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.029,09) hasta el 31 de agosto de 2010, así como los que se siguieren generando hasta la fecha en que exista sentencia definitivamente firme en el juicio iniciado con la interposición de la presente demanda, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como las costas que se causen con ocasión alo presente procedimiento. 3) Solicitan que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por su representada como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada. Estimaron la demanda en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.47.888,19) . Por ultimo solicitó medida cautelar de secuestro sobre el Inmueble motivo del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada solicito que se sirva a reponer la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda intentada contra su representada TORRE FACTORA COLONIAL, C.A, por cuanto el Tribunal no establece el motivo de la misma, ya que en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2010, no se estableció el motivo por el cual se admite, es decir, si por resolución de contrato por falta de pago, cumplimiento de contrato, desocupación o desalojo, por tanto crea un estado de indefensión para su representada vulnerando el derecho a la legitima defensa y al debido proceso.
Rechazo, negó y contradijo que su representada haya cancelado los cánones de arrendamiento identificados en el libelo de la demanda de manera extemporánea a la arrendadora, la cual desconoce en este acto porque en ningún momento ha firmado contrato de arrendamiento con la empresa INVERSORA LIM 951, C.A., quien en este acto se hace pasar como arrendadora por cuanto la cesión de derechos que le hicieron la desconozco en su contenido y firma así como impugnó en este acto y tacho el documento por medio del cual la parte actora le traspasa la propiedad del inmueble arrendado y que se subroga en los derechos del arrendador ya que por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tiene el derecho de preferencia de adquirir el inmueble de parte de la arrendadora, por cuanto tiene más de veinte años ocupando el inmueble en su condición de arrendataria y la parte actora con la arrendadora hacen una cesión pura y simple del contrato de arrendamiento la cual desconoció y impugnó.
Rechazó negó y contradijo que su representada haya dejado de pagar a la parte actora la renta correspondiente al período desde el 15 de julio de 2008, hasta esta fecha, es decir, 03/10/2011, a razón de un millón doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.225.350, 00) hoy mil doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 1.225,00).
Rechazó, negó y contradijo que su representada TORRE FACTORA COLONIAL, C.A, haya dejado de cumplir con las obligaciones que tiene con la Arrendadora ADMINISTRADORA DELEPIANI, C.A., por cuanto en todo momento le ha cancelado los cánones de arrendamiento los cuales han sido consignados ante le Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio.
Rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda en contra de su representada por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.47.888, 19).
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:
1) Copia del Contrato de Arrendamiento sobre un Inmueble constituido por la Oficina N° 901, ubicada en el piso 9 del Edificio Exa, localizado en la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito el 15 de febrero de 1985, entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DELEPIANI, C.A., y la Empresa TORREFACTORA COLONIAL, C.A.- (f.28 al 35)
2) Resolución de fecha 9 de noviembre de 2006, por medio la cual la Dirección General de Inquilinato, fijo, a través de la Resolución identificada con el N° 010629, el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de Inversora Lim 951, C.A.- (f.43 al 45)
3) Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la demandada por ante Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 9816005835. (f.46 al 101)
4) Copia de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.435 al 447)
5) Copia certificada de documento de compra venta inscrito en el Registro Subalterno Tercero del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 3 del Protocolo Primero, de fecha 8 de julio de 1992. (f.448 al 459).
6) Copia certificada del documento de fecha 16 de abril de 2008, autenticado por ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador y que quedó anotado bajo el No. 69, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió copia certificada de Sentencia por Cumplimiento de Contrato intentada por la empresa mercantil INVERSIONES LIM 951, C.A., en contra de LUIS HERNANDEZ ROVATI, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 10657.
El instrumento antes mencionados no fue tachado o impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
VI
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de febrero de 1985, las Sociedades Mercantiles Administradora Delepiani, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1980, bajo el N° 20, Tomo 73-A-Sgdo., y la Empresa Torrefactora Colonial, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la Oficina N° 901, ubicada en el piso 9 del Edificio Exa, localizado en la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la última consignación del canon de arrendamiento que realizó TORREFACTORA COLONIAL, C.A., se hizo en el mes de Julio de 2008 (canon de arrendamiento del periodo del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008) por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.225,35).
Que entre las obligaciones contraídas por las partes en el referido contrato se encuentra la referida al pago del canon de arrendamiento el cual se estableció para ser pagado por mensualidades vencidas el día 15 de cada mes, en esa oportunidad el canon se había acordado en la cantidad de equivalente a CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4, 38).
Que el principal incumplimiento del contrato versa sobre la falta de pago desde julio de 2008, que TOTRREFACTORA COLONIAL, C.A., dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mucho más de dos (2) mensualidades consecutivas, en efecto se trata hasta el 16 de septiembre de 2010 de veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada ha dejado de pagar y por ello demanda el desalojo del referido inmueble así como el pago de veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada habría dejado de pagar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.225,35) cada una, por concepto de daños y perjuicios, solicitando se condene a la demandada al pago de todos aquellos cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble .
La parte demandada contestó la demanda y pidió al Tribunal que: a) se reponga la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda intentada contra su representada TORRE FACTORA COLONIAL, C.A, por cuanto el Tribunal no establece el motivo de la misma, ya que en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2010, no se estableció el motivo por el cual se admite, es decir, si por resolución de contrato por falta de pago, cumplimiento de contrato, desocupación o desalojo, por tanto crea un estado de indefensión para su representada vulnerando el derecho a la legitima defensa y al debido proceso.
En cuanto a dicha solicitud el Tribunal advierte a las parte que siendo el auto de admisión un pronunciamiento mediante el cual el Tribunal analiza la tramitabilidad de la pretensión, y establece las reglas procedimentales que han de regir para cada proceso, mal puede calificarse la pretensión en ese momento procesal, lo cual corresponde hacer al Tribunal en la sentencia definitiva que resuelve el mérito de la pretensión. Por ello, este Juzgado considera que la solicitud de reposición de la causa planteada bajo el supuesto alegado po la parte demandada es manifiestamente improcedente y así expresamente se le declara
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada rechazo, negó y contradijo que su representada haya cancelado los cánones de arrendamiento identificados en el libelo de la demanda de manera extemporánea a la arrendadora, la cual desconoce porque en ningún momento ha firmado contrato de arrendamiento con la empresa INVERSORA LIM 951, C.A., quien en este acto se hace pasar como arrendadora por cuanto la cesión de derechos que le hicieron la desconoció en su contenido y firma así como impugnó y tachó el documento por medio del cual la parte actora le traspasa la propiedad del inmueble arrendado y que se subroga en los derechos del arrendador ya que por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tiene el derecho de preferencia de adquirir el inmueble de parte de la arrendadora, por cuanto tiene más de veinte años ocupando el inmueble en su condición de arrendataria y la parte actora con la arrendadora hacen una cesión pura y simple del contrato de arrendamiento la cual desconoció y impugnó.
Al respecto el Tribunal observa queso bien la parte demandada impugnó, tachó y desconoció los instrumentos antes identificados, tal conducta procesal carece de efecto alguno en el proceso, por cuanto al tratarse de documentos públicos, el tachante debía formalizar la tacha al quinto día siguiente al anuncio de su tacha, lo cual no ocurrió en este proceso, de tal manera que los documentos públicos tachados quedaron con pleno valor probatorio el proceso, no siendo suficiente la impugnación genérica y menos el desconocimiento de los mismos para restarles eficacia probatoria. Es por ello que este Juzgador considera que en el presente juicio quedó demostrado que la parte actora es la propietaria-arrendadora del inmueble objeto de la pretensión y en consecuencia, resta al Tribunal examinar las actas del proceso a los fines de establecer si efectivamente la parte demandada cumplió o no con las obligaciones contractuales asumidas, especialmente la relativa al pago del canon de arrendamiento y así expresamente se decide.-
Así las cosas, observa el Tribunal que la parte demandada rechazó negó y contradijo que su representada haya dejado de pagar a la parte actora la renta correspondiente al período desde el 15 de julio de 2008, y siguientes, a razón de un millón doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.225.350, 00) hoy mil doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 1.225,00), sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente no se observa que exista algún elemento de mínimo contenido probatorio del cual pueda derivarse que la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento siguientes al mes de julio de 2008. En efecto, cursa en el expediente copia certificada del expediente signado bajo el No. 98005835, emanado del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del que se evidencia claramente que la parte demandada consignó el último pago de canon de arrendamiento en fecha 17 de julio de 2008. En consecuencia, al haber quedado demostrada en juicio la existencia de la obligación de parte de la demandada respecto al pago de las pensiones arrendaticias derivadas de la relación contractual perfeccionada con la actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada la carga probatoria de acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación, circunstancia esta que no ocurrió, pues se insiste, la demandada no trajo al proceso algún elemento probatorio mediante el cual acreditada el pago de su obligación.-
En este sentido, el Tribunal considera que en el caso de autos los hechos constitutivos de la pretensión se subsumen claramente en la disposición legal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa esta vigente para la época de interposición de la demanda, razón por la cual este Tribunal tiene necesariamente que declarare procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, ordenando al propio tiempo que la parte demandada pague los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de julio de 2008, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, petición que en modo alguno constituye inepta acumulación de pretensiones, sino que, antes por el contrario, supone la posibilidad de que no se genere un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del arrendatario, y así expresamente se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por LA Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por la oficina identificada con el N° 901 ubicada en el piso 9 del Edificio Exa ubicado en la Urbanización El Retiro, en el Municipio Chacao del Estado Miranda
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada pàra que pague a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.31.859,10) lo que equivale a veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada ha dejado de pagar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.225,35) cada una, por concepto de daños y perjuicios, así como los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo, hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP.
Diario No._____.
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