REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-009507
SOLICITANTES: OMAIRA ESTHER ROSAS DE DIAZ y MIGUEL WENCE DIAZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.073.148 y V-8.551.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE PEDRO TORRES BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.704.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2014, por los ciudadanos OMAIRA ESTHER ROSAS DE DIAZ y MIGUEL WENCE DIAZ BETANCOURT, asistidos por el abogado JORGE PEDRO TORRES BELL, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de octubre de 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL DIAZ ROSAS, y CAROL ESTHERLY DIAZ ROSAS, quienes son mayores de edad, y si adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el veintisiete (27) de mayo de 2007, fijando su último domicilio conyugal en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector 19 de Abril, Vuelta El Molino, Escalera B, Nº 3, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la boleta de citación en fecha 24 de febrero de 2015, consignando el alguacil encargado el 09/03/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció el abogado JORGE PEDRO TORRES y solicitó se dicte sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día dos (02) de octubre de 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 619; la cual cursa al folio cuatro (4) y cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veintisiete (27) de mayo de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos OMAIRA ESTHER ROSAS DE DIAZ y MIGUEL WENCE DIAZ BETANCOURT ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el dos (02) de octubre de 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 619, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP
Diario: 2.
|