REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-011199
SOLICITANTE: PEDRO JOSE BRITO CARPIO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.482.
APODERADO JUDICIAL: JOSE SALVADOR PANTANO
CANZIONERI, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 59.660
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Abogado JOSE SALVADOR PANTANO CANZIONERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.660, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CARPIO, arriba identificado, quién solicitó la Rectificación del acta de matrimonio de su representado, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el N°. 19, folio 22, de fecha 26 de agosto de 1961.
II
En fecha 09 de diciembre de 2014, se admite la solicitud ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido, por lo cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el apoderado judicial del solicitante, expone que le urge la rectificación del acta de matrimonio de su representado, la cual corre inserta a los folios trece (13) al catorce (14) del expediente, por cuanto se cometieron una diversidad de errores en la trascripción como donde dice compareció PEDRO JOSE BRITO MARTINEZ, debe decir “compareció PEDRO JOSE BRITO CARPIO”, donde dice “y vecino de la parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, titular de la cédula de identidad personal Nº 2098369”, debe decir “y vecino de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.093.482”, donde dice “Y compareció también NERY MARIA BLANCO, de veintisiete años de edad” debe decir “Y compareció también NERIA BLANCO, de veintisiete años de edad”, donde dice “ acto continuo el funcionario interrogó a PEDRO JOSE BRITO CARPIO MARTINEZ” debe decir “ acto continuo el funcionario interrogo a PEDRO JOSE BRITO CARPIO”, donde dice ¿quiere y recibe a ud por mujer a NERY MARIA BLANCO y el interrogado contestó “si la quiero y recibo” debe decir “quiere y recibe a usted por mujer a NERIA BLANCO y el interrogado contesto: “si la quiero y recibo”, donde dice “seguidamente interrogo a NERY MARIA BLANCO: ¿Quiere y recibe Ud por marido a PEDRO JOSE BRITO MARTINEZ? debe decir “seguidamente interrogo a NERIA BLANCO: ¿Quiere y recibe Ud por marido a PEDRO JOSE BRITO CARPIO?, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, así como registro único de información fiscal (RIF) de dichos ciudadanos, consignados en el expediente.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Poder especial otorgado al abogado José Salvador Pantano Canzioneri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.660, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 191, Folio 52 hasta el 55.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Neria Blanco de Brito, Pedro José Brito Carpio, Milagros Indalecia Brito de Linares y José Salvador Pantano Canzioneri.
3. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Neria Blanco de Brito, Pedro José Brito Carpio, Milagros del Rosario Brito Blanco, Milagros Indalecia Brito de Linares y José Salvador Pantano Canzioneri.
4. Copia Certificada del Acta de matrimonio Nro. 19, Folio 22, de fecha 26 de agosto de 1961, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda.
5. Copia certificada del acta de nacimiento Nro 560, Folio 280, de fecha 16 de diciembre de 1938, inserta en los Libros de nacimientos llevador por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
6. Certificación de Datos expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CARPIO.
7. Datos filiatorios de la ciudadana Neria Blanco de Brito, de fecha 05 de febrero de 1991, expedido por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de matrimonio, la de nacimiento, copias certificadas de los datos Filiatorios y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERIA BLANCO DE BRITO y PEDRO JOSE BRITO CARPIO, que rielan al folio siete (7) del expediente; el nombre de dichos ciudadanos es como a continuación se expresa: “NERIA BLANCO DE BRITO y PEDRO JOSE BRITO CARPIO”, así como el número de cédula del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CARPIO, lo correcto es 2.093.482 y no como erróneamente se asentó en el Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el N°. 19, folio 22, correspondiente al año de 1961.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose citado al Fiscal del Ministerio Público, la representación Fiscal no objetó en modo alguno la procedencia de la solicitud planteada.
III
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometieron errores materiales, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud interpuesta y por tanto ordena la rectificación del acta de estado civil a que se contrae el presente fallo, a saber, el acta de matrimonio los ciudadanos antes mencionados, emanada de por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el N°. 19, folio 22, correspondiente al año de 1961, en los términos contenidos en esta decisión, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de los ciudadanos NERIA BLANCO y PEDRO JOSE BRITO CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.885.637 y V- 2.093.482 respectivamente, en lo que respecta a sus nombres, los cuales deben anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “NERIA BLANCO y PEDRO JOSE BRITO CARPIO” así como el número de cédula del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CARPIO, lo correcto es 2.093.482, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración del acta rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015) .- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP
Diario Nº 3.
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