REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TZARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el Nro 65, Tomo 93-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTEACTORA: VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.494, 8.567 Y 64.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2008, bajo el Nro 64, Tomo 1858 A, Expediente Nro 549263
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590 y 33.600, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001047
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el abogado VICTOR ORTEGA CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TZARA C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA C.A.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda por el Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó diligencia donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, para la entrega de la compulsa a nombre de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.694.605, o en la persona de su vice-presidente, ciudadano MANUEL ANTONIO SOARES COELHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.892.865, o en la persona de su director gerente, ciudadano ANTONIO JOAQUÍN PRIETO SANNAZZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.299.483, no logrando ubicarle en ninguna de las oportunidades de las visitas.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció el abogado Víctor Ortega Coronel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de diciembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, previa solicitud de parte interesada, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en el cual, entre otras cosas, alegó las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose en lo que respecta al ordinal 4º antes señalado en los siguientes argumentos:
“...que del libelo de la demanda se desprende que se demanda a la empresa denominada RESTAURANT PIZZERIA LICKY LUCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA, C.A., en la persona de su presidente LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.694.605, o en la persona de su vicepresidente MANUEL ANTONIO SUAREZ COELHO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.892.865, o en la persona de su director gerente ANTONIO JOAQUIN PRIETO SANNAZZARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.299.483, cuando en realidad estas pesonas antes identificada, no ostentan los cargos que se establecen en el libelo de la demanda y como es bien sabido los accionistas de una empresa son solidariamente responsables con el resultado de esta causa, pudiendo este juzgador incurrir en un error irreparable al establecer unos representantes legales que en verdad no lo son. En tal sentido, consigno en este acto…, Acta de Asamblea de la empresa RESTAURANT PIZZERIA LICKY LUCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA, C.A.,, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capita, en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el No. 11, Tomo 183-A, de donde se desprende que ni Luciano BOccia Iervolino ES PRESIDENTE, ni Manuel Antonio Suarez Coelho ES VICEPRESIDENTE, ni Antonio Joaquin Prieto Sannazzaro es DIRECTOR GERENTE, siendo su PRESIDENTE el ciudadano MERIDA AQUININ MURCIANO, español, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. E- 1.001.294, persona esta que no aparece en ningún momento en el libelo de la demanda, ni se le cita en la presente causa…”
En lo que respecta al ordinal 6º supra identificado la parte demandada se opuso en los siguientes argumentos:
“…del libelo de la demanda se desprende que la parte actora en ningún momento ha constituido caución alguna o fianza necesaria para proceder al presente juicio.”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 16 de marzo de 2015, mediante el cual adujo:
“PRIMERO: En relación a la Cuestión Previa interpuesta, con base al artículo 346, en su ordinal 4º, …mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a SUBSANAR el defecto invocado por la parte demandada, en relación a la incorrecta identificación de los directivos que actualmente representan a la empresa demandada…
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos la segunda Cuestión Previa, invocada por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… por resultar carente de verdadera fundamentación legal, ya que no existe una disposición que en materia de contratos de arrendamiento, imponga al arrendador, la obligación de constituir una garantía previa, para ejercer el derecho que le corresponde de demandar al arrendatario, en caso de incumplimiento. Ese de emana del propio contrato, que es la fuente de las obligaciones asumidas, en un convenio de tracto sucesivo, como el que nos ocupa. Al respecto la cláusula Octava del contrato rige las relaciones entre las partes, faculta a la parte arrendadora, a demandar la resolución del mismo, con motivo a la falta de pago oportuno de las mensualidades de alquiler. En tal sentido, la Doctrina y jurisprudencia vinculada al ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que conforme a la legislación Venezolana, solo existe la obligación de caucionar o garantizar las resultas del juicio, cuando el actor no se encuentra domiciliado dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela… en los casos que algún demandante actúe en nombre de otra persona natural o jurídica sin poder o en el caso especial en que la parte actora, pretenda obtener una medida precautelativa de embargo o secuestro de bienes muebles o inmuebles, lo cual no ha sucedido en el presente caso… Aunado a ello, invocamos la disposición normativa contenida en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, que establece la obligatoriedad en el cumplimiento de las cláusulas y la subsumisión a las condiciones pactadas, que resultan de irrevocable cumplimiento y observación para las partes vinculadas en el Contrato cuya resolución ha sido demandada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustentan las defensas previas que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Así pues, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito de contestación de la cuestiones previas subsanó la defensa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, afirmando que ciertamente la persona señalada como Presidente, ciudadano Luciano Boccia Iervolino, titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.605, de la empresa demandada no funge actualmente dicho cargo, si no que la actual Presidenta es la ciudadana Merida Aquinin Murciano, titular de la cédula de identidad Nº E-1.001.294, de conformidad con la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de junio de 2013, hecho éste que constituye el cumplimiento de la obligación que tiene el actor cuando se encuentra inmerso en los supuestos de hecho que dicho ordinal reza, razón por la cual considera este Juzgador que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.-
Por otra parte, es preciso señalar que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa del ordinal 6º le atribuye a este el contenido del ordinal 5º el cual establece: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, y además que la fundamentación que le precede va dirigida al contenido del último ordinal señalado, hecho que hace presumir a quien aquí decide que la intención del demandado es atacar el hecho que estatuye la defensa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada al oponer la defensa alega solamente que la parte actora al momento de interponer su acción no constituyó la caución o la finaza necesaria para proceder al instaurar la presente demanda, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, relacionados con el artículo 346 contentivo de las cuestiones previas, específicamente la falta de caución o fianza, señaló:
“…d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuera juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc…”.
De acuerdo con el criterio doctrinal antes expuesto, el supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil venezolano, contempla el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión, razón por la cual a los fines de determinar la eficacia de la cuestión previa establecida en el tantas veces citado ordinal 5º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, se deben verificar las actas que conforman el asunto y determinar si la misma encuadra dentro de los criterios citados, y a tal efecto, es necesario señalar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar (Folio. 2), establece “señalo como domicilio procesal para todos los efectos legales de la presente acción la siguiente dirección: Av Universidad, Chorro a Coliseo Edificio Zulia, Cuarto Piso Oficina 41, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal”, y además de ello es preciso señalar que ningún otro documento consignado al expediente demuestra que tal afirmación sea distinta y que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar que la parte accionante reside fuera del Territorio venezolano, hecho este que indiscutiblemente debe ser cumplido a cabalidad para que pueda prosperar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza, por tales motivos, este jurisdicente declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Carmine Santi Englielmo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado Carmine Santi Englielmo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCCIANO’S CAFÉ EXPRESS LA CASTELLANA C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 A.M.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP/Pedro.-
Nº Diario: 26
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