REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES IGBAR C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1991, quedando inscrita bajo el Nº 28, Tomo 131-A, Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J003659673.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ANGEL LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDITH PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.769.534.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUMERSINDO MENDEZ MORENO y HAIDE D. ELIAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.572 y 24360, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000426
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Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO, interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IGBAR C.A., en contra de la ciudadana EDITH PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal que por auto de fecha 30 de abril de 2015, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 15 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de haber efectuado la citación personal de la parte demandada, en tal sentido, consignó recibo de citación debidamente firmado. No obstante, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto del 18 de mayo de 2015, en el cual se dejó constancia que resultaba inoficiosa la citación de la parte demandada, por cuanto el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, había dejado constancia de haber realizado la citación personal de la misma, por lo tanto, la oportunidad para la audiencia de mediación se llevaría acabo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por actas de fecha 26 de mayo, 2 y 4 de junio de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, en la cuales a pesar de existir la posibilidad de un arreglo, las partes no se llegaron a un acuerdo, por lo tanto, se procedió de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, haciéndole saber a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la ultima de la fechas antes señaladas.
Dentro de la oportunidad legal, compareció en fecha 1 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, de pruebas y de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
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Observa este tribunal del iter procesal trascrito, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”; al considerar que los inmuebles objeto de la litis, fueron dados en arrendamiento para uso exclusivo de vivienda, y que el procedimiento pautado para su trámite, es por ante la jurisdicción administrativa, donde existe un ente público, que está plenamente facultado para realizar el presente juicio por Desalojo, previó a la vía judicial, como lo disponen los artículo 16 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo arguye que en el presente caso, se le está violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto la referida ley dispone el procedimiento oral y no el breve como este tribunal lo dispuso en el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2015.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, resulta necesario a este tribunal, traer a colación previamente los términos en que la parte actora fundamento su pretensión en el escrito libelar y su reforma, lo cuales son los siguientes:
“…En fecha 1 de octubre de 2010, nuestra representada suscribió dos contratos de arrendamiento con la señora EDITH DERES…, cuyos objetos eran los apartamentos, identificados con los números uno (1) y dos (2) ubicados en el primer (1º) piso del Edificio, propiedad de nuestra representada, denominado como “Isa” ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda.
…Omisiss…
De igual forma se desprende de la cláusula primera y cuarta de ambos contratos, que los inmuebles fueron arrendados para ser destinados exclusivamente para vivienda familiar.
Es el caso, que tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 10 de febrero de 2015, los… apartamentos antes mencionados están siendo usados por la arrendataria exclusivamente como parte de local comercial denominado LUXOR GALERY, manteniendo en ellos una exhibición permanente de muebles y artículos decorativos a la venta.
Este uso no autorizado expresamente por nuestra representada, constituye una violación flagrante al contrato de arrendamiento, así como una causal de desalojo según lo establecido en el literal b de artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento paraíso comercial.
…Omisiss…
A los efectos de la reclamación judicial propuesta y consecuente entrega del inmueble, fundamentamos la misma en las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…
…Omisiss…
Solicitamos a este Tribunal declare que en el presente caso hubo incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, al destinar los inmuebles arrendados a un uso distinto al convenido en el contrato de arrendamiento, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensuales, y en consecuencia, que declare Con Lugar la presente demanda de DESALOJO, que interponemos en nombre de nuestra representada, INVERSIONES IGBAR, C.A., antes identificada, en contra de la señora EDITH DERES, también identificada; para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y correspondiente entrega del Local Comercial situado en el nivel Planta Baja, y los apartamentos número uno (1) y dos (2) ubicados en el primer (1º) piso del Edificio ISA, ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual…”
Del escrito de reforma libelar parcialmente trascrito, observa este juzgador, que la parte actora pretende el desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento, fundamentando su pretensión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al considerar que si bien los inmuebles objeto de la litis, fueron arrendados en principio para vivienda, la arrendataria cambio su uso sin autorización para local comercial, sustentando ello, en inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante a ello, este tribunal mediante auto del 18 de mayo de 2015, admitió dicha reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos ordenó su tramitación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con respecto a ello, es menester invocar lo precisado por el autor Ruiz Pérez, en su obra Juez y Sociedad, en la cual menciona a Toharia, quien sostiene que “el juez ideal debe poseer sólida preparación técnica, estar altamente dedicado a sus funciones y desempeñarlas con un alto grado de flexibilidad tomando en cuenta no solo los factores puramente legales, sino todos aquellos otros factores que le ayuden a adoptar decisiones acordes no solo con la lógica de los preceptos legales sino también con los que la realidad social parece requerir. La idea, fuertemente enraizada en la cultura judicial, de que el juez debe aparecer intachable a los ojos de la sociedad si quiere merecer su respeto y confianza, no hace, por otro lado, sino reforzar esta tendencia de los jueces a mantener alejados de la sociedad con el fin de evitar ser contaminados por ella. Sin embargo, es necesario que el juez viva entre los hombres, conozca la verdad de su tiempo y sienta intensa y humanamente la realidad del mundo en donde ha de impartir su justicia. No puede desconocerse, ni evitarse, que sobre el juez obren y condicionen prejuicios propios de su origen social y de su propia interior concepción política; porque, la política interviene en la economía; porque si está en crisis la distinción entre economía y política, lo está también la distinción entre Estado y sociedad, entre derecho público y derecho privado; pero, sobre todo, porque es evidente el contraste entre el modelo teórico y la practica jurídica que se manifiesta en todos los ordenes, y en particular en la magistratura, como lo revela el hecho de que esta, en Italia al menos, esté dividida en corrientes o tendencia. Otra corriente más avanzada propugna el ejercicio de una jurisprudencia alternativa que realice la igualdad sustancial y una legitima opción a favor de las clases mas desvalidas, asignando al juez un más progresivo papel que le permita incluso negar la nueva legalidad cuantas veces esta, en su concreción, o sea, a través de la interpretación, recibe contenido correspondiente a los intereses de la clase dominante. Por una parte está la del juez intérprete que solamente plantea la tarea de aplicar la ley, entendida como mero juicio de conformidad o disconformidad al modelo previsto por la norma. En el extremo opuesto está en cambio la concepción del juez que no se limita a interpretar la norma, sino que añade algo a su contenido; esto es: un juez que no se encuentra a punto y ya lista la norma aplicable, sino que la busca. Más que intérprete de un derecho ya creado, es buscador de un derecho que se crea en la procesalidad y en la experiencia. Esta concepción presupone a su vez un sistema normativo no autosuficiente, no cerrado sino abierto a las integraciones que puedan surgir de las modificaciones de la sociedad”.
Colorario a ello, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 257, que:”…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Por lo tanto, aplicando el referido precepto constitucional en conjunción con el principio de realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 82 constitucional, y siendo que la presente demanda fue fundamentada por el accionante en las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que el inmueble objeto de la litis presuntamente está destinado al uso comercial según inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de mayo de 2015, solo en lo que respecta al procedimiento aplicable para la tramitación y sustanciación del presente juicio, y en consecuencia reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda bajo los tramites de la referida ley y así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, resulta innecesario que el Tribunal emita pronunciamiento alguno con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de mayo de 2015, solo en lo que respecta al procedimiento aplicable para la tramitación y sustanciación del presente juicio, así como de las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda bajo los tramites del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de julio del año dos mil quince 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP
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