REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSORA INKOBE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Julio de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el día primero (01) de Septiembre de 2011, bajo el número 16, Tomo 144-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.882 y 145.922 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de febrero de 2004, bajo el número 38, Tomo 874-A.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001690.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados en ejercicio Aníbal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSORA INKOBE C.A.,” en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., la cual fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CONDIECISEIS CENTIMOS (BS 54.798,16).
Por auto del 06 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En razón de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 12 de Julio de 2013, solicitando se designará Defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013 designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, Luís Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
En fecha 15 de Julio de 2013, la abogada en ejercicio Ottilde Porras Cohen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada de la demanda y consignó poder que acredita su representación.
El 17 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 6to, igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el apoderado actor y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que la contestación de las cuestiones previas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora se declarara extemporánea, asimismo impugno la copia simple del documento de propiedad consignado por el apoderado actor en fecha 05 de Agosto de 2013.
Por auto del 13 de agosto de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días siguientes a esa fecha.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:
Que su representada, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., un local distinguido con el número 30, ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, del Municipio San Simón, Maturín, Estado Monagas, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2). Que dicho contrato se estableció por el período comprendido entre el treinta y uno (31) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de octubre de 2010, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera. Que de igual manera, en la referida Cláusula ambas partes reconocen, que la relación contractual se inició el treinta y uno (31) de Enero de 2006, por tanto la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria llegado el vencimiento del contrato, seria de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de Noviembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2012, la cual estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda. Que conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento inicial pactado era de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.592,00), mensuales, para el período comprendido entre el treinta y uno (31) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de Octubre de 2010, que la arrendataria debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas antes del día seis (06) de cada mes. Que el canon fijado por acuerdo de las partes, fue depositado desde el inicio del contrato por la arrendataria, en la Cuenta Corriente Número 0104 0043 140 430006185 del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la arrendadora, quien posteriormente una vez efectivo el deposito emitía el correspondiente recibo. Que el canon, fue posteriormente incrementado durante la vigencia del contrato, mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, resultado luego de vencido el mismo, para el último período de la prorroga legal, es decir el comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2012, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.231,73), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.467,81), siendo en total la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.699,54). Que es el caso que la demandada, no ha depositado en la cuenta antes identificada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de la prorroga legal, en razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 13.699,54) mensuales, incumpliendo así con una de las obligaciones tanto de orden legal como contractual, especialmente previstas en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que en virtud de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, su representada tiene cualidad e interés legítimo actual para demandar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, toda vez que la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pedir que como consecuencia de ello que la demandada devuelva el inmueble objeto del mismo. Que en vista de todo lo precedente expuesto es que acuden, en nombre de su mandante, para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., para que convenga en: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento referido, y como consecuencia lógica de dicha resolución, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato, solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en que su momento lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS 54.798,16), correspondientes a los arrendamientos impagados por los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 13.699,54) cada uno. TERCERO: En pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 13.699,54) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mismo. CUARTO: En pagar las costas del juicio. Por último solicitó se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
**
Por su parte, la representación judicial de la demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 numerales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, así como haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada este obligada a la entrega del local comercial objeto de la litis, toda vez que su representada está solvente con todos los arrendamientos. Negó, rechazó y contradijo que en el período comprendido entre el primero (01) de noviembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2012, el canon de arrendamiento sea de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.231,73) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs. 1.467,81, sumatoria de esas cantidades da un total de Bs. 13.699,54, ya que los arrendamientos aceptados y pagados desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de Julio del 2012 fueron por la cantidad de Bs. 10.081,00 mas Bs. 1.209,72 que es el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la sumatoria de esas cantidades da un total de Bs. 11.290,72 tal como lo pretende demostrar de las facturas pagadas y aceptadas con beneplácito el arrendador, las cuales sirven de efectos desvirtuantes y demuestran la falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 54.798,16 por concepto de arrendamientos impagados por los meses de julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, a razón de Bs. 13.699,54 mensuales, por lo que arguye que es falso, por lo que negó que su representada esté insolvente con los pagos de los arrendamientos julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, ya que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 10.081,00 más el pago de Bs. 1.209,72 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la sumatoria de esas cantidades da un total de Bs. 11.290,72 hasta el mes de julio de 2012 y de Bs. 12.231,73 mas el pago de Bs. 1.467,81 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la sumatoria de esas cantidades da un total por mes de Bs. 13.699,53 mensual para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012. Que su representada paga por arrendamiento la cantidad de Bs. 12.231,73 mas la cantidad de Bs. 1.467,81 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es el canon de arrendamiento fijado, y de común acuerdo entre las partes a partir desde el mes de Agosto 2012, cuyos arrendamiento son depositados en la cuenta corriente número 0104 0043 140 430006185 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la parte actora. Que su representada se encuentra solvente con los pagos de los arrendamientos, de la siguiente manera; 1) El arrendamiento del mes de Julio de 2012, pagado según factura 00-0010876 debidamente cancelada por la parte actora, por la cantidad de Bs. 11.290,72. 2) El arrendamiento del mes de Agosto de 2012 cancelado según factura 00-0010883, por la cantidad de Bs. 13.699,53. 3) El arrendamiento del mes de Septiembre de 2012, según factura 00-0010893 debidamente cancelada y firmada por la parte actora. 4) El arrendamiento del mes de Octubre de 2012 según factura 00-0010905 debidamente cancelada y 5) Planilla de depósito número 2883558 realizado por un monto de Bs. 13.699,34 en fecha 04-12-2012, en la cuenta corriente número 0104 0043 140 430006185 del Banco Venezolano de Crédito y la factura no ha sido enviada por la parte actora correspondiente al pago de arrendamiento del mes de Noviembre de 2012. Negó, rechazó y contradijo, que el canon de arrendamiento es de Bs. 13.699,54 ya que el arrendamiento es por la cantidad de Bs. 12.231,73 pretendiendo reclamar el IVA como arrendamiento. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que se hizo acumulando una pensión de arrendamiento no establecida por las partes ni es la que se ha venido cancelando, ya que el arrendamiento que ha venido cancelando en el mes de julio de 2012 es por el monto de Bs. 10.081,00 y los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012 es por el monto de Bs. 12.231,73 mensual, además de que dicha estimación no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.-
***
Concordando los alegatos de ambas partes, se determina que el tema a decidir se cimienta en torno a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Jalinka C.A.; al considerar la actora que el demando ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de la prórroga legal, a razón de la cantidad de Bs. F. 13.699,54, cada uno, lo que a su parecer incumple las obligaciones tanto legales como contractuales contenidas en el contrato objeto de la litis. Por su parte el demando opuso previamente la cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 6to, igualmente alegó la acumulación prohibida, por considerar que su contraparte pretende acciones de resolución y cumplimiento de contrato, asimismo indicó que se encuentra solvente con los pagos de los arrendamientos y que no son ciertos los montos de los cánones de arrendamiento que la actora aduce que correspondían a los meses demandados, por lo que impugna la cuantía por considerarla exagerada.
****
Establecido los límites de la controversia y verificada las denuncias opuesta por la parte demandada al oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 numerales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, así como haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, resulta imperioso a este tribunal resolverla previo al merito de la causa.
III
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, alegando que el monto del canon de arrendamiento no es el indicado por la demandante en su libelo. Al respecto considera el Tribunal que, independientemente de cual sea el monto del canon de arrendamiento, lo cual deberá establecerse más adelante, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la regla aplicable para la determinación de la cuantía es la establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la sumatoria de los cánones de arrendamiento por los cuales se litigue, por lo cual este Juzgado considera que, la impugnación efectuada por la demandada es manifiestamente improcedente y así se decide.-
VI
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales: 5to y 6to, igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Al respecto, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora narra claramente los hechos en que funda su pretensión, exponiendo las normas jurídicas que a su criterio, conceden tutela a su aspiración concreta. Al mismo tiempo, la parte actora trajo a los autos los documentos de los cuales deriva de forma directa el derecho que aduce le asiste, y finalmente, al solicitar la condena por concepto de daños y perjuicios se observa que la suma reclamada se corresponde con el monto presuntamente adeudado por pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, por lo cual, en casos como el de autos, tal equiparación constituye en sí misma la explicación de las causas por las que se pide la indemnización. En consecuencia, este Juzgado considera que el escrito libelar cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal en cuanto a la posibilidad de reclamar la resolución del contrato junto con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, habida cuenta que el alquiler generado y no pagado implicaría permitir un enriquecimiento sin causa en cabeza del arrendador. En efecto, la reclamación conjunta de los cánones de arrendamiento impagados, con la extinción del vínculo contractual no constituye indebida acumulación de pretensiones, siendo innecesario que la parte actora califique su pretensión de pago de las pensiones insolutas como daños y perjuicios ya que tal proceder, además de ser una práctica forense, sin basamento jurídico alguno, extendida en el tiempo, constituye un formulismo innecesario cuya utilización carece de razones sustantivas y adjetivas para que se erija como una exigencia de constitución de la pretensión procesal. En virtud de las razones antes expuestas el Tribunal declara improcedentes las cuestiones previas que a este respecto interpuso la parte demandada y así se decide.-
*****
Descartadas las denuncias efectuadas por la parte demandada, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Libelo de Demanda:
• Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.907, en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., a los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 19.882 y 145.922 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 12); del cual se desprende el carácter con el que actúa los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., representada por su Administrador el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.907 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., representada por sus gerentes ciudadanos: HALINA SOBEZAK DE QUEVEDO y TOMAS DE LAS HERAS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 3.539.969 y 13.308.276 respectivamente, por un local distinguido con el Nº 30, ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Municipio San Simón, Maturín, Estado Monagas, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, anotado bajo el número 12, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 13 al 24); del cual se verifica la relación arrendaticia de la partes intervinientes en el presente juicio, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
En fecha 5 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó:
• Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 28, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con respecto a éste, se observa que en fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada lo impugnó, lo cual realizó de forma extemporánea, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación de la demanda:
• Original del documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JALINKA, C.A.”, representada por los ciudadanos: PEDRO JOSE LUCAS TADEO QUEVEDO SOBEZAH y TOMAS DE LAS HERAS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 14.450.255 y 13.308.276 respectivamente, a la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 63 al 67); del cual se desprende el carácter con el que actúa la apoderada judicial de la parte demandada, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• 1) Original de planilla de deposito Nº 2883558, de fecha 4/12/12, atinente al numero de cuenta 01040043140430006185, del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A., por un monto de Bs. F. 13.699,54, y comprobante de pago correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, del mes de noviembre de 2012; del que se desprende el pago efectuado por el demandado del mes indicado, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.- 2) Legajos de originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A., correspondientes a los pagos efectuados por la sociedad mercantil Inversiones Jalinka, C.A., de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, de los meses: a) noviembre, octubre, septiembre y agosto de 2012 por la cantidad de Bs. F. 13.699,54; julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2012 por Bs. F. 11.290,72; b) diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y abril de 2011, por Bs. F. 11.290,72; marzo, febrero y enero de 2011, por Bs. F. 9.026,14; c) diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2010, por Bs. F. 9.026,14; febrero y enero de 2010, por Bs. F.7.383,04; d) diciembre y noviembre de 2009, por Bs. F. 7.383,04; 3) Originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A., correspondientes a los pagos efectuados por la sociedad mercantil Inversiones Jalinka, C.A., correspondiente a los ajustes de los canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2011, por Bs. F. 2.264,64; febrero de 2010 por Bs. F 1.643.,11 y noviembre y diciembre de 2010 por Bs. F. 2.264,64.; facturas que no fueron impugnadas ni desvirtuadas con prueba en contrario por la demandante, por lo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Analizado el elenco probatorio antes discriminado, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que los términos en que quedó planteada la controversia quedó demostrado en juicio la existencia de una relación jurídica contractual perfeccionada entre las sociedades mercantiles Inversora Inkobe, C.A., e Inversiones Jalinka C.A., sobre el bien inmueble constituido por un local distinguido con el número 30, ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, del Municipio San Simón, Maturín, Estado Monagas, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2), la cual se estableció por un período comprendido entre el treinta y uno (31) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de octubre de 2010, dejándose pactado que la relación contractual se inició en fecha el treinta y uno (31) de Enero de 2006, por lo que la prórroga legal era de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de Noviembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2012, la cual estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda. Al respecto, aduce la actora que su contraparte no cumplió con las obligaciones convenidas en el contrato objeto de la litis, al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de la prórroga legal (año 2012), a razón de trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.699,54) mensuales, y que no cancelaba oportunamente las pensiones arrendaticias.
A este respecto la parte demandada expresamente negó en su contestación de la demanda que en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, el canon de arrendamiento fuese hasta por la cantidad de 13.699,54 Bs, alegando que “el canon de arrendamiento es de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.231,73)”, de lo cual se deduce que efectivamente las partes contratantes acordaron un aumento de la pensión de arrendamiento para el periodo antes mencionado. Esta declaración constituye para el Tribunal una confesión judicial que debe apreciarse conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y por ende, para este Juzgador quedó establecido en el proceso cual era el monto del canon de arrendamiento que debía pagar la demandada a la parte actora.-
Así las cosas, observa el Tribunal que en el numeral 1.4 de la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que “la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a su vencimiento es causa suficiente para que la ARRENDADORA pueda exigir la inmediata entrega de EL INMUEBLE…(omissis)…”. De tal manera que tampoco hay duda en este caso en cuanto a la voluntad de las partes y según la cual establecieron como causa de extinción del vínculo contractual, la falta de pago de una sola mensualidad o pensión de arrendamiento.
Pues bien, del estudio efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada al proceso y que este Juzgado ha apreciado supra, se deriva que la demandada pagó como canon correspondiente al mes de julio de 2012, la cantidad de once mil doscientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (11.290,72), tal y como se evidencia de la factura con número de control 00-0010876, emanada de la parte actora, de fecha 2 de julio de 2012 (f.82) y que la parte demandada opuso a la actora. De este instrumento se observa claramente que la parte demandada, en el mes de julio de 2012, pagó un monto menor al contractualmente establecido por las partes.
Con relación a esta situación, el artículo 1.291 del Código Civil establece que “ el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”, de tal suerte que, no obstante la obligación del deudor sea pagar una cantidad de dinero, que por su naturaleza es divisible, la ley no deja a la voluntad del deudor pagarla en partes, pues ello lesiona lo que en doctrina se conoce como el principio de integridad del pago, habida cuenta que, por norma general en materia de obligaciones, el deudor se liberta de su obligación, cumpliendo exactamente con la obligación asumida frente al deudor, en el tiempo, lugar y modo, establecido en el contrato, y en el presente caso observa el Tribunal que al haberse pagado el mes de julio de 2012, la cantidad de once mil doscientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (11.290,72), como canon de arrendamiento, tal circunstancia de hecho lesionó el pacto expreso establecido entre las partes, y obró en contra del principio de integridad del pago acogido en la disposición legal transcrita anteriormente, razón por la cual, el pago así efectuado no puede surtir los efectos liberatorios que le son connaturales y por ello este Juzgado sin más razonamientos debe declarare procedente en derecho la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., contra el la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., todos identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local distinguido con el número 30, ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Municipio San Simón, Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2).
TERCERO: Se condena a la demandada, a que pague a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS 54.798,16), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los meses insolutos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.699,54) cada mes y la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.699,54) mensuales hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP
Diario No 63
|