REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 75, tomo 76-A, protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, quedando inscrita bajo el Registro de Comercio bajo el Nº 18, Tomo 25-ACTO, expediente Nº 70.301, en la persona de su director, ciudadano CESAR ALEJANDRO NÚÑEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nº V-10.330.035.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARÍA INÉS RAMÍREZ BAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.229.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2014-000155.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2014, por la abogada en ejercicio OFELMINA LOZANO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal previo sorteo de ley, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando tramitar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 eiusdem.
En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para que fuese librada la compulsa, la cual fue expedida el 13 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la infructuosidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada mediante correo con aviso de recibo, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de se mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora desitió de la citación con acuse de recibo y solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/12/2014.
En fecha 14/04/2015, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 21/04/2015, compareció la abogada María Inés Ramírez Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, y con tal carácter de dio por citada.
En fecha 03 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la demandante y peticionó se fijara oportunidad para la Audiencia Preliminar, lo cual fue negado por auto de fecha 5 de los corrientes, toda vez que el juicio se encontraba en fase probatoria, en razón a que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para sentenciar, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representada suscribió con la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y PROMOCIONES DE ESPECTÁCULOS CPE, C.A., una relación comercial mediante la cual le suministró personal para laborar como oficial de seguridad en las instalaciones de dicha empresa. Que dicho servicio se prestó a partir del 08/09/2008, y que el pago de facturas mensuales como contraprestación por el servicio prestado se vino realizando de manera puntual, pero que después de cierto tiempo la demandada, de manera intempestiva el día 28 de agosto de 2013, a través del jefe de seguridad le hizo llegar a su representada un documento mediante el cual le participaba de manera unilateral la decisión de terminar el contrato de servicio de vigilancia, solicitándole el retiro del personal suministrado a partir del 02 de septiembre de 2013. Que su representada no puso objeción a la decisión tomada por la empresa CORPORACIÓN Y PROMOCIONES DE ESPECTÁCULOS CPE, C.A., y ha intentado cobrar de manera extrajudicial las facturas pendientes de pago por el servicio prestado, lo cual hasta la fecha ha sido infructuosa, alegando que no tienen flujo de caja. Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr por parte de la empresa CORPORACIÓN Y PROMOCIONES DE ESPECTÁCULOS CPE, C.A. su obligación de pagar las facturas, acudía a demandarla, para que conviniera, o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a pagar las cantidad Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 364.058, 00).

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante consignó los siguientes instrumentos probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Copia fotostática del documento poder otorgado por los ciudadanos Lester Igor Gil Uzcátegui y Marialejandra Díaz Urbina, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa Ever Gold Security Service, C.A., a la abogada Ofelmina Lozano Vargas, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende el carácter con el que actúa la apoderada judicial de la parte actora, (f 5 al 7); documento público que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de los estatutos y asiente de registro de comercio de la sociedad mercantil Ever Gold Security Service, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 75, tomo 76-A, protocolo primero (f 8 al 21); documento público que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Original de misiva de fecha 28 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de Seguridad y Control de Pérdidas de la empresa Corporación y Promociones de Espectáculos CPE, C.A., a la empresa Ever Gold Security Service, C.A., mediante la cual le notificó la decisión de terminar el contrato del servicio de vigilancia, el cual ha sido ejercido en la Calle Cantaura Edif. Evenpro, La Campiña, Caracas, por lo que le pidió el retiro del personal de vigilancia de esas instalaciones para el día lunes 2/09/2013 (f 22); documento privado que no fue impugnado por la parte contra el cual fue promovido, por lo tanto, se tiene como reconocido y es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de misivas de fecha 14 y 21 de noviembre de 2013, emanada de la empresa Ever Gold Security Service, C.A., a la empresa Corporación de Promociones y Eventos, C.A., contentiva del primer y segundo aviso de cobro, con relación del servicio prestado (f 23 y 24); documento privado que no fue impugnado por la parte contra el cual fue promovido, por lo tanto, se tiene como reconocido y es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de la factura Nº 0000003847, Nº de Control 002742, de fecha 04/06/2013, por un monto de Bs. 95.806,00, correspondiente al pago del periodo 01/05/2013 al 31/05/2013, anexo comprobante Nº 20130600007212, referente al IVA, (f 25 y 26) documento privado que no fue impugnado por la parte contra el cual fue promovido, por lo tanto, se tiene como reconocido y es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de la factura Nº 0000003898, Nº de Control 002795, de fecha 01/07/2013, por un monto Bs. 95.626,00, correspondiente al pago del periodo 01/06/2013 al 31/06/2013, anexo comprobante Nº 20130700007474, referente al IVA, (f 27 y 28); documento privado que no fue impugnado por la parte contra el cual fue promovido, por lo tanto, se tiene como reconocido y es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de la factura Nº 0000003944, Nº de Control 002842, de fecha 01/08/2013, por un monto de Bs. 96.524,12, correspondiente al pago del periodo 01/07/2013 al 31/07/2013, (f 29); documento privado que no fue impugnado por la parte contra el cual fue promovido, por lo tanto, se tiene como reconocido y es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de la factura Nº 0000003966, Nº de Control 002864, de fecha 02/09/2013, por un monto de Bs. 94.953,88, correspondiente al pago del periodo 01/08/2013 al 31/08/2013, (f 30); documento privado que no fue impugnado por la parte contra el cual fue promovido, por lo tanto, se tiene como reconocido y es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este juzgador del iter procesal previamente trascrito, que la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A., nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, en razón de ello resulta necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De la norma parcialmente trascrita se evidencia que para la procedencia de la confesión ficta es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber:

1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Como sustento de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria".

Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe este jurisdicente determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
En lo atinente al primer requisito, relativo a la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que por diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la abogada María Inés Ramírez Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación de Promociones y Espectáculos CPE, C.A., según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 2 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 14, folios 174 al 176; se dio por notificada del presente juicio, (f 61 al 74), es decir, que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, tal y como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2014, (f 31 al 32). Ahora bien, siendo que venció el referido lapso, lo cual se evidencia de cómputo practicado por este tribunal en fecha 5 de junio de 2015, sin que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, es por lo que este tribunal considera que debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.-
Con respecto, al segundo requisito, referido a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, verifica este jurisdicente que en el caso de autos la parte demandada no consignó medio probatorio alguno con la finalidad de desvirtuar las alegaciones de la actora, pues no compareció a promover las pruebas que consideraba pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo que la demandada no compareció en su oportunidad a promover las pruebas pertinentes, es lo que hace forzoso para este tribunal declarar cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, y como quiera que la demandada no impugnó los medios de prueba aportados al proceso por la demandante, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio a los instrumentos acompañados por la accionante junto con el escrito libelar, tal y como fue realizado previamente. Así se establece.-
En cuanto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, precisa quien decide, que dicha exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral. Así tenemos que, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora demando por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Corporación de Promociones y Espectáculos CPE, C.A., al considerar que la misma no había efectuado el pago de unas facturas, devenidas por la terminación de un contrato de servicio de vigilancia, fundamentando su pretensión en los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el último requisito de la confesión ficta. Así se establece.-
Así pues, cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la confesión ficta en el caso de autos, esto es, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión no es contraria a derecho, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar que opera en contra de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación de Promociones y Espectáculos CPE, C.A., la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como aceptados los términos que exige la actora en su escrito libelar, asimismo se evidencia que la actora comprobó la existencia de la obligación contraída por la demandada, de la cual se deriva el cobro de bolívares demandado, en tal sentido, resulta forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la abogada en ejercicio OFELMINA LOZANO VARGAS., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A. en contra de la empresa CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A. y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso en su contra la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la abogada en ejercicio OFELMINA LOZANO VARGAS., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A. en contra de la empresa CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 364.058,00), por concepto de la facturas no caneladas por el servicio prestado de Seguridad y Vigilancia por la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., más los intereses moratorios que se ha causado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el presente fallo adquiera firmeza, para lo cual el tribunal ordena una practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En la misma fecha que antecede, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/
Diario Nº: 81