REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: GEORGE LOUIS MUJICA y YAJAIRA JOSEFINA ANGULO DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.000.831 y V- 5.520.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: DAVID JOSE HUNG PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.830.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-003323
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, por los ciudadanos GEORGE LOUIS MUJICA y YAJAIRA JOSEFINA ANGULO DE MUJICA, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID JOSE HUNG PEREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija, mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero de 2004, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, casa sin número, frente al bloque 12 de la Urbanización Propatria de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20/04/2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio, instando a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio y a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 13/05/2015, los solicitantes dieron cumplimiento a los solicitado en auto de fecha 20/04/2015, en consecuencia admitida la solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, a quien se le libró la respectiva boleta en fecha 27/05/2015.
En fecha 09/06/2015, el alguacil encargado al efecto, consignó la Boleta de Citación dirigida al Fiscal, compareciendo en fecha 22/06/2015, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas, abogado JUAN ANGEL, manifestando no tener objeción alguna que formular en el presente divorcio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según se evidencia de acta de matrimonio No. 53; la cual cursa a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, apreciándola el tribunal conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 15 de enero de 2004, razón por la cual se considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que se considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente procederse a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GEORGE LOUIS MUJICA y YAJAIRA JOSEFINA ANGULO DE MUJICA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 17 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según se evidencia de acta de matrimonio No. 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Yaracuy; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintisiete (27) julio del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 P.M), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/DG
Diario 66
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