REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: RAIZA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVEIRA y FRANK REYNALDO MARCANO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.547.485 y V-9.995.636, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO E. MUGUERZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.836.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2015-005077
I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2015, por los ciudadanos RAIZA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVEIRA y FRANK REYNALDO MARCANO MEJIAS, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO E. MURGUERA GARCIA, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2010.
Que de mutuo acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado, se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, en razón de ello, lo solicitantes dejaron establecido en su escrito de partición amistosa lo siguiente:
“…Hemos convenido ADJUDICAR nuestra comunidad de bienes de la siguiente manera:
1) El ciudadano Frank Reynaldo Marcano Mejías, antes identificado, adjudica, a la ciudadana Raiza del Valle Rodríguez Silveira supra identificada, el 50% que le pertenece sobre el apartamento distinguido con el número y letra 141-B, ubicado en el piso 14, de la torre B, del edificio “Centro Residencial Mirador” señalado en el numeral 1º de ésta solicitud, queda la mencionada ciudadana en posesión del inmueble, asi mismo el ciudadano declara que autoriza su Registro por ante el organismo competente quedando así RAIZA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVEIRA, con titularidad del 100% del inmueble descrito. Así lo convienen amistosa y voluntariamente las partes.
2) La ciudadana Raiza del Valle Rodríguez Silveira adjudica al ciudadano Frank Reynaldo Marcano Mejías, ambos supra identificados, los derechos que posee sobre el vehículo ampliamente descrito en el numeral 2º (Jeep Cherokee) de ésta solicitud, y queda el mencionado ciudadano en posesión total del bien. Así lo convienen amistosa y voluntariamente las partes.
3) El ciudadano Frank Reynaldo Marcano Mejías adjudica, a la ciudadana Raiza del Valle Rodríguez Silveira, ambos supra identificados, los derechos que posee sobre el vehículo ampliamente descrito en el numeral 3º (Ford Fiesta) de ésta solicitud, quedando la mencionada ciudadana en posesión total del bien. Así lo convienen amistosa y voluntariamente las partes.
4) Finalmente la ciudadana Raiza del Valle Rodríguez Silveira adjudica a Frank Reynaldo Marcano Mejías, ambos supra identificados, los derechos que posee sobre la cuota de participación (acción) identificada con el Nº 2193 en la Asociación Civil “Club Oricao”; quedando así FRANK REYNALDO MARCANO MEJÍAS, con plena titularidad de la cuota de la participación supra identificada. Así lo convienen amistosa y voluntariamente las partes.

Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: RAIZA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVEIRA y FRANK REYNALDO MARCANO MEJIAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- V-10.547.485 y V-9.995.636, respectivamente, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2010, (folio 6 al 12).
• Copia Certificada del Documento de compra venta, de un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 141-B, ubicado en el piso 14, de la torre B, del edificio “CENTRO RESIDENCIAL MIRADOR” situado en la calle Nº 13, entre las esquinas de Avilanes y Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo como número de Catastro 01-001-03-U01-00-1040-0370-0B01-401B, el mismo posee una superficie aproximada de OCHETA Y UN METROS CUDRADOS (81Mts2) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de abril del año 2007, bajo el Nº 31, tomo 03, protocolo primero.
• Copia Simple de Certificado de Registro de un vehiculo Marca. Jeep; Modelo: Cherokee Limited; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Negro; Placa: AA444PN; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K171511067; Serial de Motor: 6 CiL. propiedad del ciudadano FRANK REYNALDO MARCANO MEJIAS.
• Copia Simple de Certificado de Registro de un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Calse: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placa: AA204T0; Serial de Carrocería: 8YPZF16N888A20455; Serial de Motor: 8A20455. propiedad de la ciudadana RAIZA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVEIRA.
• Copia simple de la cuota de participación (Acción) identificada con el Nº 2193 en la Asociación Civil “Club Oricao”.

Documentos que son valorados y apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que: “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos RAIZA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVEIRA y FRANK REYNALDO MARCANO MEJIAS, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 P.M.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, llevado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP/jhonny

DIARIO: Nº 64