REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-006999

SOLICITANTE: MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.615, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.615, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135, quien actúa en su propio nombre y representación, asignado a este Despacho Judicial previa distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos de Lourdes; désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Art.899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Asimismo, el artículo 340 en sus ordinal 6º establece lo siguiente:

“Art.340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado propio)”

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, supra identificada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6º por cuanto no fue acompañada con recaudo alguno que la sustente; en tal sentido, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP Diario Nº 20