REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: OSWALDO GONZALO GUEVARA APONTE, HENRY TEODORO GUEVARA APONTE, YADIRA TEODORA GUEVARA APONTE y JUDIHT GRACIELA GUEVARA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.986, V-6.168.629, V-6.168.632 y V- 6.168.631, respectivamente.

APODERADA
DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038.

PARTE DEMANDADA: LEONOR DIAZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.899.

APODERADAS
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELITA MORALES DE HURTADO y SILVIA OLIVEIRA AGUIAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.100 y 157.541, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (HOMOLOGA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000259

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD interpuesta por los ciudadanos OSWALDO GONZALO GUEVARA APONTE, HENRY TEODORO GUEVARA APONTE, YADIRA TEODORA GUEVARA APONTE y JUDIHT GRACIELA GUEVARA APONTE, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana LEONOR DIAZ DE GUEVARA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Leonor Díaz De Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.899, para que compareciere dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la citación haga oposición o discuta respecto al carácter o cuota de los interesados en la partición interpuesta por los referidos ciudadanos
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2013, la demandada ciudadana Leonor Díaz De Guevara, debidamente asistida por las abogadas Carmelita Morales de Hurtado y Silvia Andrea Oliveira Aguiar inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 180.100 y 157.541, respectivamente, se dio por citada en el presente juicio. Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2013, otorgo poder apud-acta a las referidas abogadas y consignaron escrito de contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2015, por las demandantes ciudadanas Yadira Teodora y Judiht Graciela Guevara Aponte venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.168.632 Y V- 6.168.631 debidamente representadas por su apoderada judicial abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, los demandantes ciudadanos Oswaldo Gonzalo, Henry Teodoro venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.986 y V- 6.168.629 y la parte demandada ciudadana Leonor Díaz de Guevara asistidos por la abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones arriba identificada consignaron escrito de convenimiento de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del presente expediente, que cursa escrito de convenimiento presentado por las ciudadanas Yadira Teodora Guevara Aponte y Judiht Graciela Guevara Aponte venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.168.632 Y V- 6.168.631 debidamente representadas por su apoderada judicial abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, los demandantes ciudadanos Oswaldo Gonzalo Guevara Aponte, Henry Teodoro Guevara Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.986 y V- 6.168.629 y la parte demandada ciudadana Leonor Díaz de Guevara, asistidos por la abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones arriba identificada.
No obstante a ello, debe necesariamente precisar este juzgador que el convenimiento, es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada se allana completamente a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por lo tanto, siendo que en el escrito que las parte pretenden su homologación intervienen tanto la parte demandante como la demandada, alegando su acuerdo con respecto a las bienhechurías objeto de la litis, es por lo que considera este tribunal que la misma se adecua a una transacción efectuadas por las partes y así la califica. Así se expresamente se decide.-
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, observa este tribunal, que efectivamente cursa a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo manifiestan su arreglo con respecto a las bienhechurías objeto de la litis, el cual es del tenor siguiente:
“…El de cujus JUAN INOCENCIO GUEVARA GARCIA, (…) dejó una bienhechurias construidas en el terreno municipal el cual esta ubicado en Callejón Guevara, Calle Principal El Calvario, Nº 42, Municipio Hatillo, Estado Miranda, (…).
Ahora bien de mutuo acuerdo hemos acordado en lo siguiente:
PRIMERA: Los HERMANOS GUEVARA-APONTE, renuncia a los derechos, acciones e intereses que tienen sobre las bienhechurías sobre el cual se demanda la partición de comunidad hereditaria y CONVIENEN con la ciudadana LEONOR DIAZ DE GUEVARA, en reconocerla como propietaria de las bienhechurías construidas en la PLANTA BAJA.
SEGUNDA: La ciudadana LEONOR DIAZ DE GUEVARA, renuncia a los derechos, acciones e intereses que tienen sobre las bienhechurías sobre el cual se demanda la partición de comunidad hereditaria y CONVIENE en reconocer como propietarios de las bienhechurías a los hermanos QUEVARA –APONTE, de la PARTE ALTA o PRIMER NIVEL.
TERCERA: Los Hermanos GUEVARA-APONTE, renuncian a los derechos e intereses de los frutos obtenidos por los alquileres de las habitaciones desde el año 2010, (fecha del fallecimiento de su padre), hasta el presente año abril del año 2015, el cual le corresponden por ser hijos coherederos del de cuyus JUAN INOCENCIO GUEVARA GARCIA.
CONVENIMOS, que después el Tribunal homologue dicho convenimiento, los frutos que se obtengan de los alquileres de las habitaciones, serán para cada propietario de las bienhechurías y no tendrán que rendirse cuentas de sus ganancias.
CUARTA: Ambas partes convienen en gestionar ante los Organismos competentes la desocupación del ciudadano JOSÉ ALFREDO TORO HERREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.785.920, quien no tiene contrato de arrendamiento y se encuentra moroso, por cuanto no cancela su permanencia en el inmueble desde el año 2012 hasta la presente fecha 2015. Convenimos de los gastos y honorarios que ocasione esta gestión, se cancelaran así: La ciudadana LEONOR DIAZ DE GUEVARA pagara la mitad y la otra mitad los hermanos GUEVARA-APONTE.
Con el presente convenimiento ninguna de las partes tienen nada más que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto correspondiente al de cuyus JUAN INOCENCIO GUEVARA GARCIA…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora ciudadanos Yadira Teodora Guevara Aponte, Judiht Graciela Guevara Aponte, Oswaldo Gonzalo Guevara Aponte, Henry Teodoro Guevara Aponte, y la parte demandada, ciudadana Leonor Díaz de Guevara, se encuentran representados y asistidos judicialmente por la Abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas se le confirió el poder transigir en juicio. Por lo tanto, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por ante este Tribunal en fecha 9 DE ABRIL DE 2015, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION efectuada por las ciudadanas YADIRA TEODORA GUEVARA APONTE y JUDIHT GRACIELA GUEVARA APONTE venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.168.632 y V- 6.168.631, debidamente representadas por su apoderada judicial abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, los demandantes ciudadanos OSWALDO GONZALO GUEVARA APONTE, HENRY TEODORO GUEVARA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.986 y V- 6.168.629 y la parte demandada ciudadana LEONOR DÍAZ DE GUEVARA, asistidos por la abogada Maria Auxiliadora Alfaro Jones arriba identificada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 M.); se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYAGIL MARCANO PEREZ.

Expediente Nº AP31-V-2013-000259
JACE/MMP/
Diario Nº: 41