REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: VIRGINIA MARIBEL UZCATEGUI VENEGAS y JUAN SEBASTIAN GUZMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.082.750 y V-6.400.938, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: CELIA MENDES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.554 y 164.789, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Asunto: AP31-S-2014-11117
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, por los ciudadanos VIRGINIA MARIBEL UZCATEGUI VENEGAS y JUAN SEBASTIAN GUZMAN GONZALEZ asistidos por la profesional del derecho CELIA MENDES todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de junio de 1992, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon un hijo, hoy mayor de edad y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de octubre de 1993, fijando su último domicilio conyugal en la casa 4, Calle El Centro, Sector Manca, Colinas 12 de Febrero, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En fecha 15 de enero de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 5 de febrero de 2015, consignando el alguacil encargado el 18/02/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 19/02/2015, compareció por ante este Juzgado, La Fiscal Nonagésima Septima del Ministerio Público, Encargada, Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien no objetó nada en cuanto a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día cinco (5) de junio de 1992, , por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 41; la cual cursa a folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de octubre de 1993, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA MARIBEL UZCATEGUI VENEGAS y JUAN SEBASTIAN GUZMAN GONZALEZ ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el cinco (5) de junio de 1992, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 41, Libro 1, folio 41 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/felipe
Nº diario 66