REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: SEBASTIANO GREGORIO AMARA MATERANO y YAMILET DEL VALLE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.484.327 y V- 14.328.053, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JENNY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.680.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-001563

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por los ciudadanos SEBASTIANO GREGORIO AMARA MATERANO y YAMILET DEL VALLE NUÑEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY REYES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 07 de enero de 2009, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, casa Nº 02, Caracas, El Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 02/03/2015, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, a quien se le libró la respectiva boleta en fecha 04/06/2015.
En fecha 16/06/2015, el alguacil encargado al efecto, consignó la Boleta de Citación dirigida al Fiscal, compareciendo en fecha 22/06/2015, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas, abogado JUAN ANGEL, manifestando no tener objeción alguna que formular en el presente divorcio.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia de acta de matrimonio No. 18; la cual cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, apreciándola el tribunal conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 07 de enero de 2009, razón por la cual se considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que se considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente procederse a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos SEBASTIANO GREGORIO AMARA MATERANO y YAMILET DEL VALLE NUÑEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 03 de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo según se evidencia de acta de matrimonio No. 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Trujillo; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintiocho (28) julio del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/DG
Nº diario 36